JUNÍN
ISIDRO DE LA CRUZ
FLORES
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Isidro de la Cruz Flores contra la sentencia
de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
100, su fecha 13 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 2 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de jubilación minera
conforme a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley
N.° 19990; y se disponga el abono de los devengados e intereses legales, y de
los costos y las costas procesales. Manifiesta haber laborado para la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), por más de 19 años, y que por
haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, en
la actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución con
incapacidad del 70% para el trabajo, razones por las cuales se encuentra
amparado por la Ley N.° 25009.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues lo que el actor está solicitando es el otorgamiento de un derecho no reconocido. De otro lado, aduce que no ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión del régimen de la Ley N.° 25009.
El
Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2004, declara
infundada la demanda estimando que el demandante no reunía los requisitos
establecidos por los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento favorable.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme
a la Ley N.° 25009, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 10.° de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
4.
El
protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su
artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa [...]”.
5.
El
artículo 6.° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del
primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que
se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley.
Asimismo, el artículo 20.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la
Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan
del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
6.
A
fojas 10 de autos obra la Resolución N.° 1356-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de
noviembre de 1997, mediante la cual se le otorga al actor renta vitalicia por
enfermedad profesional, en atención al dictamen emitido por la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales, acreditándose, de esta manera, que el
demandante padece de silicosis con 70%
de incapacidad permanente total, razón por la cual es atendible su pretensión,
conforme a lo dispuesto por el artículo 6.° de la Ley N.° 25009.
7.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha dispuesto que ellos deben ser
abonados de conformidad con los artículos 1242.° y siguientes del Código Civil
(cf. STC 0065-2002-AA/TC, de fecha 17
de octubre de 2002).
8.
Respecto
al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56.º del Código
Procesal Constitucional, la demandada solo debe abonar los costos procesales.
9.
En
consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede
estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor de
conformidad con la Ley N.° 25009, según los fundamentos de la presente, y que
abone las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales a que
hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO