EXP. N.O
1922-2005-PHC/TC
CAÑETE
ODILÓN CHOCCE
FERNÁNDEZ
Lima,
19 de
mayo de 2005
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Odilón Chocce Fernández contra la resolución de la Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 78, su fecha 16 de febrero de
2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que don Odilón
Chocce Fernández,
interno sentenciado a 15 años de pena privativa de libertad por el
delito de tráfico ilícito de drogas, interpone demanda de hábeas corpus, contra
los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, señores Astoquilca Medrano,
Llallico Núñez y Reátegui Ríos, por vulneración al debido proceso y la
inobservancia del principio de legalidad procesal.
Alega que la resolución
judicial que expidieron le causa
agravio, ya que fue intervenido cuando transportaba pasta básica de cocaína;
agrega que durante el proceso se le dio
la condición de lo que en el argot del narcotráfico se denomina comúnmente como “burro”.
Empero, contradictoriamente, fue
condenado por la modalidad agravada prevista por el artículo 297º, inc.7), del Código Penal, imponiéndosele 15 años de pena
privativa de libertad e inhabilitación, no obstante que dicha norma es
aplicable cuando el delito es cometido por 3 ó más personas, o cuando el agente
activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel
nacional o internacional.
2. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se
desprende que lo que en puridad se pretende es el reexamen
de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria
Suprema, alegando una inadecuada tipificación penal y la falta de valoración de
las pruebas de descargo realizadas por el juzgador al momento de dictar la
resolución cuestionada, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal
Constitucional, expresamente
delimitadas por la Constitución y la ley.
3. Que asimismo este Colegiado
ha sostenido que “[...] no puede
acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos,
como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que
son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un
proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en
la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las
controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación
ordinaria” (STC N.º
1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7).
4. Que por ello resulta
pertinente subrayar que el proceso constitucional no debe ser utilizado como
vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un
juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias
y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción
ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra
naturaleza.
5. Que en
tal sentido no estando referida la reclamación del demandante al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado en su demanda, resulta de
aplicación el artículo 5º, inc. 1), del Código Procesal Constitucional, por lo
que ésta debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI