EXP. N.O 1922-2005-PHC/TC

CAÑETE

ODILÓN CHOCCE

FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DELTRIBUNALCONSTITUCIONAL

Lima, 19   de  mayo de 2005

 

VISTO

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Odilón Chocce Fernández contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 78, su fecha 16 de febrero de 2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

1.  Que don Odilón Chocce Fernández,  interno sentenciado a 15 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, interpone demanda de hábeas corpus, contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Astoquilca Medrano, Llallico Núñez y Reátegui  Ríos, por vulneración al debido proceso y la inobservancia del principio de legalidad procesal.

    Alega que la resolución judicial  que expidieron le causa agravio, ya que fue intervenido cuando transportaba pasta básica de cocaína; agrega que durante el proceso  se le dio la condición de lo que en el argot del narcotráfico  se denomina comúnmente como “burro”. Empero,  contradictoriamente, fue condenado por la modalidad agravada prevista por el artículo 297º, inc.7), del Código Penal, imponiéndosele 15 años de pena privativa de libertad e inhabilitación, no obstante que dicha norma es aplicable cuando el delito es cometido por 3 ó más personas, o cuando el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional.

 

2. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se desprende que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, alegando una inadecuada tipificación penal y la falta de valoración de las pruebas de descargo realizadas por el juzgador al momento de dictar la resolución cuestionada, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

3.  Que asimismo este Colegiado ha sostenido que   “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria”  (STC N 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7).

 

4.  Que por ello resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la  jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

5.  Que en tal sentido no estando referida la reclamación del demandante al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en su demanda, resulta de aplicación el artículo 5º, inc. 1),  del Código Procesal Constitucional, por lo que ésta debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI