EXP. N.° 01930-2006-PA/TC
MOQUEGUA
SINDICATO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES BASE EMPLEADOS
(SITRAMUN-MOQUEGUA)
Lima, 9 de mayo
de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Abundio Hermógenes Quispe Huacan, en su condición de
Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales Base Empleados,
contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, de fojas 151, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, el Sindicato demandante interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º
0044-2005-A/MPMN, de fecha 31 de enero de 2005, que aprobó la Directiva N.º
001-2005-GGRH-GA/MPMN, mediante la cual se norma el Programa de Evaluación de
Desempeño Laboral para los servidores de la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificaciòn
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado
y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI