EXP.
N.° 1933-2006-PA/TC
APURÍMAC
RICHARD
LIPA MELÉNDEZ
Lima, 19 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Lipa Meléndez
contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 228, su fecha 11 de enero de 2005,
que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Director
de la Unidad Ejecutora N.º 201 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Chanka-Andahuaylas; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable el contenido del Memorandum N.º
092-2004-G.R.APU-UE- N.º 201-MTC-CHANKA-AND-DIR, de fecha 30 de junio de 2004,
en virtud del cual ha sido despedido; y que, por consiguiente, se lo
reponga en su puesto de trabajo. Aduce
que se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 2404l.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.