EXP. N.º 01945-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ÁNGELA CARDENAS

ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Cárdenas Rojas contra la resolución de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 64, su fecha 15 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente, con fecha 26 de febrero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Director de Licencias y Control de Normas Municipales del distrito de Los Olivos y el inspector Federico Sosa Tocto, manifestando que el primero de los mencionados ordenó la clausura de su establecimiento comercial Video-Pub-Karaoke, debido a una presunta queja de la Junta de Vecinos de la Cooperativa de Servicios Múltiples Villa Los Ángeles, acto que se realizó el 13 de agosto de 2004, por parte del Ejecutor Coactivo de dicha comuna, sin trámite previo, violándose el derecho a un debido proceso. Refiere que el 11 de enero de 2005 interpuso una acción de revisión judicial, que se encuentra en trámite; y, en la misma fecha, solicitó la suspensión del proceso coactivo, pedido que no fue resuelto dentro de los ocho días útiles, por lo que se acogió al silencio positivo, procediendo a abrir su negocio los días 18 y 19 de febrero de 2005, procediendo los emplazados a impedir el ingreso de los clientes a su local comercial, afectándose el derecho de estas personas, a quienes se les está prohibiendo su desplazamiento, así como la posibilidad de distraerse.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además, también debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que la orden de clausura dispuesta respecto de un establecimiento comercial, por las razones expuestas en la misma, no incide en la libertad individual de la demandante; mucho menos en los derechos conexos a aquella; del mismo  modo tampoco afecta la libertad individual de los “presuntos clientes”, en tanto que no sólo no se ha verificado ello, sino que además estos últimos pueden ingresar a cualquier establecimiento que cuente con la autorización de funcionamiento respectiva, no siendo el proceso de hábeas corpus la vía idónea para cuestionar un acto administrativo como el planteado en autos, menos aún sus efectos.

 

4.    Que, en consecuencia, por las razones precedentemente detalladas, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO