EXP. N.º
01945-2005-PHC/TC
CONO NORTE DE LIMA
ÁNGELA CARDENAS
ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de
agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ángela Cárdenas Rojas contra la resolución
de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte
de Lima, de fojas 64, su fecha 15 de marzo de 2005, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la recurrente, con fecha 26 de febrero de
2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Director de Licencias y
Control de Normas Municipales del distrito de Los Olivos y el inspector
Federico Sosa Tocto, manifestando que el primero de
los mencionados ordenó la clausura de su establecimiento comercial Video-Pub-Karaoke,
debido a una presunta queja de la Junta de Vecinos de la Cooperativa de
Servicios Múltiples Villa Los Ángeles, acto que se realizó el 13 de agosto de
2004, por parte del Ejecutor Coactivo de dicha comuna, sin trámite previo, violándose
el derecho a un debido proceso. Refiere que el 11 de enero de 2005 interpuso
una acción de revisión judicial, que se encuentra en trámite; y, en la misma
fecha, solicitó la suspensión del proceso coactivo, pedido que no fue resuelto
dentro de los ocho días útiles, por lo que se acogió al silencio positivo,
procediendo a abrir su negocio los días 18 y 19 de febrero de 2005, procediendo
los emplazados a impedir el ingreso de los clientes a su local comercial,
afectándose el derecho de estas personas, a quienes se les está prohibiendo su
desplazamiento, así como la posibilidad de distraerse.
2. Que la Constitución establece expresamente en
el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. Además, también debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar
lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe
analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme
lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3. Que la orden de clausura dispuesta respecto de
un establecimiento comercial, por las razones expuestas en la misma, no incide
en la libertad individual de la demandante; mucho menos en los derechos conexos
a aquella; del mismo modo tampoco afecta
la libertad individual de los “presuntos clientes”, en tanto que no sólo no se
ha verificado ello, sino que además estos últimos pueden ingresar a cualquier
establecimiento que cuente con la autorización de funcionamiento respectiva, no
siendo el proceso de hábeas corpus la vía idónea para cuestionar un acto
administrativo como el planteado en autos, menos aún sus efectos.
4. Que, en consecuencia, por las razones
precedentemente detalladas, la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN