GODOFREDO VÍCTOR
DEZA PEREYRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Víctor Deza Pereyra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 240, su fecha 15 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de octubre de 2004,
el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra el Director General y demás funcionarios de la oficina de
Asuntos Internos del Ministerio del Interior, por vulneración de sus derechos a
la libertad individual y al debido proceso. Refiere que los demandados le
siguieron investigación administrativa por presuntas irregularidades detectadas
en el abastecimiento de combustible de la dependencia policial de Andahuaylas,
en la que se desempeñaba como Jefe de Transportes y de la Unidad de Radio
Patrulla, investigación que concluyó con la emisión de un informe final en el
que se recomendó su pase a retiro por sanción disciplinaria y la formalización
de denuncia penal; y que ello afecta su libertad individual porque en el marco
de dicha investigación se cometieron numerosas irregularidades, tales como
notificaciones deficientes, falta de derecho a la defensa y contradicción.
Solicita, por tanto, se disponga la nulidad de la investigación administrativa
seguida en su contra, así como de la resolución por la cual se dispone la
suspensión de su cargo en la referida dependencia policial.
El Segundo Juzgado Penal de
Andahuaylas, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda,
por estimar que, en el caso de autos, al haber transcurrido 123 días hábiles
entre la fecha en que se suscitaron los hechos materia de cuestionamiento y la
fecha en que se interpuso la demanda, se ha producido la caducidad de la
acción.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, considerando que en el caso la amenaza que se
cierne sobre el demandante vendría a ser su pase a retiro por sanción
disciplinaria, lo cual no implica afectación alguna de su derecho a la libertad
individual.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se ordene la nulidad de la investigación administrativa llevada contra el actor por la presunta comisión de irregularidades en el abastecimiento de combustible, mientras se desempeñaba como Jefe de Transportes y de la Unidad de Radio Patrulla PNP Andahuaylas, alegándose que dicha investigación configura una doble amenaza a su libertad individual, dado que en la misma se solicita se le sancione con medida disciplinaria de pase a retiro y, a su vez, se recomienda que se formalice denuncia en su contra, dado que la falta cometida constituiría delito según el Código de Justicia Militar.
2.
El Código Procesal Constitucional establece en su
artículo 2º que ‘‘Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser
cierta y de inminente realización (...)’’. Esto
implica que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador
del derecho fundamental a la libertad personal, se requiere la existencia de un
conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, lo cual excluye
considerar conjeturas o presunciones; mientras que para que se configure la
inminencia del mismo, es preciso que se trate de un atentado al derecho a la
libertad personal que esté por suceder prontamente o esté en proceso de
ejecución (Exp. N.º 0008-2005-HC/TC).
3.
Al respecto, se tiene de la demanda de autos que el
recurrente alega que el hecho de que se haya recomendado la formalización de
denuncia en su contra en el Informe Final N.º
53-A-2004-IN-0407, de octubre de 2004, a fojas 173, constituye una amenaza a su
libertad individual. En este punto, cabe precisar que dicha recomendación no
puede reputarse como una amenaza cierta ni de inminente realización que pueda
afectar la libertad individual del accionante, por cuanto no existe seguridad
de que se vaya a formalizar denuncia, y que, en caso de abrirse instrucción, la
misma apareje mandato de detención u otra medida restrictiva de la libertad
individual. Por tanto, al no configurarse una amenaza cierta e inminente,
requisito dispuesto en la ley procesal para la tutela de supuestos de amenaza
de violación de los derechos fundamentales, el hábeas corpus debe desestimarse
en lo referido a este extremo.
4.
Asimismo, respecto del extremo de la demanda que
cuestiona el pase al retiro del demandante por imposición de sanción
disciplinaria, cabe recordar que, si bien los procesos de hábeas corpus no
tienen por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, es
procedente la interposición del mismo cuando se establecen judicialmente
restricciones al pleno ejercicio del derecho a la libertad individual. En ese
sentido, la disposición de pase a retiro por medida disciplinaria no implica
lesión alguna a la libertad personal del demandante o a los derechos
constitucionales conexos a ella, resultando de aplicación lo dispuesto en el
inciso 5), del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, al no estar este
extremo de la demanda referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus en el
extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración de la libertad
individual.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus en el
extremo de la demanda referido a que se disponga la invalidez de la recomendación
formulada para pasar al recurrente a retiro por sanción disciplinaria.
Publíquese y notifíquese.
SS
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI