EXP. N.° 1960-2005-PA/TC
APURIMAC
WILDE MENDOZA
SANCHEZ
Lima, 16 de
enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilde Mendoza Sanchez contra la sentencia de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Apurìmac, de fojas 75, su fecha 28 de
febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que
se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 390-2004-A-MPA, de fecha 19
de julio de 2004, que dispuso su cese temporal sin goce de remuneraciones por
el término de siete meses, por ende su reposición en la Municipalidad
Provincial de Abancay con el reconocimiento de sus derechos laborales y el pago
de costas y costos del proceso.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado
y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso al cuestionarse
la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCIA TOMA
VERGARA
GOTELLI