EXP. N.° 01973-2006-PA/TC

AREQUIPA

EDUARDO GUSTAVO

ZIEGNER RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Gustavo Ziegner Rivara contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 172, su fecha 6 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra el Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria-INIA-Arequipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable el contenido del Oficio N.º 466-2004-INIA-OL, del 28 de junio de 2004, en virtud del cual habría sido despedido sin causa justa; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que lo reincorpore en el cargo que venia desempeñando hasta antes de su cese y que le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041. El emplazado sostiene que el recurrente no tuvo relación laboral, porque suscribió contratos de locación de servicios; y que, por otra parte, la norma legal que invoca no le es aplicable, porque sus trabajadores están bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que  se  hubiesen  establecido  ensu jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI