EXP. N.° 01973-2006-PA/TC
AREQUIPA
ZIEGNER RIVERA
Lima, 3 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Gustavo Ziegner
Rivara contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 172, su fecha 6 de diciembre de 2005, que
declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra el Instituto
Nacional de Investigación y Extensión Agraria-INIA-Arequipa; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable el contenido del Oficio N.º
466-2004-INIA-OL, del 28 de junio de 2004, en virtud del cual habría sido
despedido sin causa justa; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que
lo reincorpore en el cargo que venia desempeñando hasta antes de su cese y que
le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se encuentra
protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041. El emplazado sostiene que el
recurrente no tuvo relación laboral, porque suscribió contratos de locación de
servicios; y que, por otra parte, la norma legal que invoca no le es aplicable,
porque sus trabajadores están bajo el régimen laboral de la actividad privada.
2. Que este Colegiado, en
la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3. Que, de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen
laboral privado, los jueces laborales deberán
adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley
N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido
ensu jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado
ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la
STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI