EXP. N.º 1979-2005-PHC/TC

LIMA

JAVIER ROBERTO

CUISANO EGÙSQUIZA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Roberto Cuisano Egúsquiza contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 25 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 19 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación, por haber vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal. Manifiesta encontrarse detenido desde el 26 de setiembre de 1993; haber sido procesado y condenado por magistrados de identidad secreta, los cuales le impusieron 20 años de pena privativa de libertad; y que, posteriormente, dicho proceso fue anulado, iniciándosele uno nuevo en sede penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, pero no la de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 11 años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose con ello su derecho de ser juzgado en un plazo razonable. Aduce también que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad y la seguridad personales, y las garantías del debido proceso.

 

 Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo establece el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue –en su opinión– entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución. Finalmente, invoca la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero, la cual declara que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial, por lo que solicita la aplicación a su caso de dichos plazos. 

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda, manifestando haber sido detenido por la Policía Nacional en 1993, y procesado por un tribunal militar que lo condenó a 20 años de pena privativa de libertad, proceso que posteriormente fue declarado nulo. Por su parte, el doctor Loli Bonilla, presidente del colegiado D de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que el colegiado que preside no ha expedido resolución que vulnere los derechos constitucionales del demandante, ya que por disposición del Decreto Ley 926 se computará la detención desde la fecha de expedición de la resolución que declara la nulidad de  actuados, y que por ello el plazo límite de detención no ha vencido.

 

            El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que, en vista de que el proceso ha sido tramitado de manera regular, el hábeas corpus no resulta eficaz.

 

            El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de agosto de 2004, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado la invocada vulneración de derechos, toda vez que se han respetado las normas y plazos procesales que estipulan la norma adjetiva y el debido proceso.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la inmediata excarcelación del  demandante. Se alega que el plazo límite de detención, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha vencido.

 

§. Petitorio

 

2.      El demandante sustenta su demanda en que se ha producido una doble afectación de derechos constitucionales:

 

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

 

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consiguiente transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.      Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

 §. Materias sujetas a análisis

 

4.      En la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

a)  Si se ha lesionado el derecho del justiciable al pleno ejercicio de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.

 b) Si, por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal del demandante. Esto es, si los magistrados emplazados no observaron las garantías del debido proceso y si, a consecuencia de ello, vulneraron el derecho a la libertad personal.

 

§. Límites del derecho a la libertad personal

 

5.      Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

6.      El caso de autos se encuentra comprendido en estos límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

§. Afectación del derecho a la libertad individual por exceso de detención preventiva

 

7.      El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas sometidas a juicio no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, en la ejecución del fallo.

 

8.      De ello se infiere que la detención preventiva debe ser el último recurso de los que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, y constituye una de las medidas establecidas por la Constitución para garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

 

9.      De autos se observa que el demandante fue procesado y condenado por el delito de terrorismo en las modalidades previstas en los artìculos  4.º y 5.º del Decreto Ley 25475,  juzgamiento que estuvo a cargo de magistrados de identidad secreta. Contra dicho proceso, el accionante interpuso acción de hábeas corpus, que fue declarada fundada con fecha 9 de enero de 2003, mediante resolución de vista expedida por la segunda especializada en lo penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de  Lima, que declaró “Nula la sentencia de fecha 20 de junio de 1996 y Nula la Ejecutoria Suprema que la confirma, su fecha 21 de junio de 1998,  inclusive; disponiendo la remisión de autos al juez competente”, para que proceda a recalificar la denuncia penal, toda vez que este Tribunal, en la STC 010-2002-HC, se pronunció porque se establezcan los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2.º, 3.º, incisos b) y c); y 4.º, 5.º y 9.º del Decreto Ley 25475. 

 

Posteriormente, los autos fueron remitidos al Tercer Juzgado Transitorio de   Terrorismo que instauró el proceso 446-2003, en el que se le abrió instrucción por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en las modalidades de colaboración y afiliación terrorista conforme se acredita con las copias certificadas que obran de fojas 27  a 30 de autos. 

 

10.  Por tanto, al haberse declarado la nulidad de los actuados y tramitado la causa penal contra el demandante, estableciendo previamente los límites máximos de las penas de los delitos por los que se lo  procesa, es evidente que se observaron las garantías del debido proceso y el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, respetándose el principio del juez natural.

 

§. Exceso de detención

 

11.  El artículo 137.º del Código Procesal Penal dice que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

Asimismo, precisa que, en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención.

 

12.  El auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 8 de enero de 2004, fecha en que el Tercer Juzgado Transitorio de Terrorismo dictó mandato de detención contra el demandante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, ocurrirá a los 36 meses. Siendo ello así, a la fecha, el plazo de detención aún no ha vencido,  no resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Finalmente, respecto del extremo invocado por el demandante, según el cual “(...) de la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero se desprende que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial, por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos”, este Colegiado ha manifestado que, “(...) de conformidad con el artículo 7.°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad, esto es, que las causales de su dictado estén previstas en el derecho interno, sino, además, a que dichas razones estén arregladas a la Constitución, ya que nadie puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Lo que quiere decir que no solo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean conformes a la Constitución”.

 

14.  De acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos, según tratados de los que el Perú es parte, que incorporados al derecho interno procesalmente se encuentran materializados en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, que establece los plazos de detención preventiva y el cómputo de los mismos.

 

15.  Al respecto, el Tribunal Constitucional debe recordar, especialmente teniendo en consideración los graves problemas ocasionados por las prácticas terroristas en nuestro país durante las décadas pasadas, que los plazos del artículo citado están previstos para tutelar los derechos del justiciable, pero, fundamentalmente, para preservar el orden público. Ello es así porque el Estado garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional, pues, conforme al artículo 163.º de la Constitución: “ Toda persona natural o jurídica está obligada a participar de la Defensa Nacional, de conformidad con la ley”.

 

A mayor abundamiento, el artículo 44.º de la Norma Fundamental señala que es deber primordial del Estado no solo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, sino también proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general.

 

16.  En el ámbito internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en términos similares, deja en manos del Estado la decisión sobre la libertad de las personas involucradas en actos terroristas, aun cuando esté acreditada la afectación del derecho al debido proceso:

 

 “Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo –en un plazo razonable– un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de estos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente” (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C, núm. 41).

 

17. En consecuencia, el plazo máximo de detención (36 meses) previsto para procesos declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes, cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se dictó el nuevo auto de detención, se encuentra dentro de los límites legales para considerar una detención preventiva constitucionalmente válida. Por consiguiente, al no acreditarse la alegada vulneración de derechos, no resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO