EXP. N.° 01980-2006-PC/TC
AREQUIPA
GENARO
TOLA PINTO
Lima, 03 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Genaro Tola Pinto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 70, su fecha 28 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de
cumplimiento en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa y
otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante pretende que la parte
demandada cumpla con lo previsto por la Segunda Disposición Complementaria de
la Ley N.° 27803 y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.°
014-2002-TR, que dispone la aplicación de la medida excepcional de
reconocimiento del derecho de los obreros municipales ha ser compensados en su
tiempo de servicios de conformidad con lo previsto por el Decreto Legislativo
N. ° 650.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso
de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que
el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO