EXP. N.° 01985-2006-PC/TC

AREQUIPA

JOSÉ HUBY

QUEQUEZANA VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Huby Quequezana Villanueva contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 199, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante solicita que se ordene a la demandada el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Municipal N.° 152-E de fecha 4 de marzo de 1992 y la Resolución Municipal N.° 025-E de fecha 22 de diciembre de 1992 que dispone reformular su liquidación de beneficios por concepto de compensación por tiempo de servicios.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se  deberá  dilucidar  el asunto controvertido  en  el  proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales  establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.

 

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI