EXP. N.° 1994-2004-AA/TC

LIMA

EDWIN ELÍAS

VÁSQUEZ PURIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda; con el voto singular de la magistrada Revoredo Marsano, el voto del magistrado García Toma, que configura la paridad, y el voto dirimente del magistrado Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Elías Vasquez Puris contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 30 de abril del 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre del 2002, el recurrente interpone, acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declaren inaplicables y sin efecto la Resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 500-2001-CNM, así como el Acuerdo del pleno del Consejo, de fecha del 20 de noviembre del 2002, en la parte que  dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica; y que, en consecuencia se ordene su reincorporación al Poder Judicial con el reconocimiento de todos sus derechos laborales, así como el pago de sus remuneraciones devengadas.

 

 Manifiesta haberse  desempeñado como Juez de Tierras desde el año 1985, y desde el año 1996 como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ica, fecha a partir de la cual se debe  iniciar el cómputo del plazo para la ratificación de jueces y fiscales que fueron nombrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1993; situación que no ha sido tomada en cuenta por el CNM, el cual no lo ha ratificado expresando el motivo de tal decisión transgrediendo su derecho al debido proceso, sin tener en cuenta que no había cumplido siete años en el ejercicio del cargo de Vocal Superior, para el que se lo nombró por Resolución N.° 146-96-CNM del 27 de setiembre de 1996.

 

La Procuradora del Ministerio correspondiente contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegando, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el proceso de ratificación al cual se sometió el actor voluntariamente, se realizó en estricta observancia del artículo 5° de la Ley N.° 27368 y la Resolución N.° 241-2001-CNM; “Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; agregando que el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución, y que las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial según lo dispuesto por el artículo 142º de la Carta Magna.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que no se ha vulnerado derecho alguno, pues tiene competencia exclusiva y excluyente en la evaluación y ratificación de jueces y fiscales, y que las resoluciones que emite son irrevisables en sede judicial, según lo establecen los artículos 154° y 142° de la Constitución, respectivamente.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 marzo del 2003, declara fundada la demanda, por estimar que a la fecha en que la emplazada dispuso no ratificar al recurrente, aún no se había cumplido el plazo de siete años en el ejercicio de la función jurisdiccional para ser sometido al proceso de ratificación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el proceso de ratificación al que se sometió el actor teniendo en consideración, tanto la fecha de su ingreso a la carrera judicial, sin que se haya producido interrupción en el ejercicio del cargo, como la vigencia de la Constitución Política de 1993, no ha vulnerado sus derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables y sin efecto la Resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 500-2001-CNM, así como el Acuerdo del pleno del Consejo, de fecha 20 de noviembre del 2002, en la parte en que dispone no ratificar al demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

2.      Aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura, excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, conforme se ha dejado establecido en la ratio decidendi de la STC 2409-2002-AA (Caso Diodoro Gonzales Rios), en el presente caso, no se encuentran razones para considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales del actor.

 

3.      El Tribunal no comparte el criterio del demandante según el cual se ha producido una eventual lesión del derecho reconocido en el artículo 146.°, inciso 3) de la Constitución, esto es, que el acto de no ratificación afecta a su derecho a la permanencia en el servicio mientras haya observado conducta e idoneidad propias de la función, ya que entiende que el demandante ha malinterpretado el citado artículo. En efecto, no hay duda de que dicho precepto constitucional reconoce un derecho a todos jueces y miembros del Ministerio Público: se trata del derecho de permanecer en el servicio (judicial) mientras se observe conducta e idoneidad propias de la función; sin embargo, esta facultad tiene dos límites constitucionales muy precisos: el primero, de carácter interno, que se traduce en el derecho de  permanecer en el servicio entre tanto se observe conducta e idoneidad propia o  acorde con la investidura de la función que se ejerce. Y el segundo, de carácter temporal, en razón de que el derecho de permanecer en el servicio no es infinito o hasta que se cumpla una determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo; esto es, se ejerce por siete años, transcurridos los cuales la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de ser ratificado por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

4.      Por tanto, la permanencia en el servicio judicial esta garantizada por siete años, período dentro del cual el juez o miembro del Ministerio Público no puede ser removido, a no ser que haya observado conducta impropia de la función, o que se encuentre comprendido en el cese por límite de edad al que antes se ha hecho referencia. Así, una vez transcurridos los siete años, el derecho de permanecer en el cargo se relativiza, pues, a lo sumo, solo existe la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo, siempre que se logre sortear satisfactoriamente el proceso de ratificación. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que del hecho de que el Consejo Nacional de la Magistratura no haya ratificado al recurrente, no se deriva una violación del derecho constitucional invocado toda vez que este cumplió sus siete años de ejercicio en la función y, por ende, la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo dependía de que fuera ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el artículo 146.°, inciso 3), de la Norma Suprema.

 

5.      El recurrente también alega que, con la decisión de no ratificarlo, se habría lesionado su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional tampoco comparte tal criterio, pues, como ha sostenido en diversas causas, tal derecho concede protección para no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento. Se produce un  estado de indefensión en el momento en que, al atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídicos, se sanciona sin oir la formulación de descargos con las debidas garantías, situación que puede extenderse a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover.

 

6.      Desde luego, ese no es el caso del proceso de ratificación al que se sometió al recurrente. Este Tribunal estima que el proceso de ratificación no tiene por finalidad pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el recurrente y que, en esa medida, la validez de la decisión final dependa del respeto del derecho de defensa.

 

La decisión de no ratificar a un magistrado en el cargo que venía desempeñando no constituye un sanción disciplinaria. Al respecto, es dable decir que la sanción, por su propia naturaleza, comprenda la afectación de un derecho o interés derivado de la comisión de una conducta disvaliosa para el ordenamiento jurídico. En cambio, la no ratificación constituye un voto de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se nombró por siete años. Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros con reserva.

 

7.      Mientras que, en el caso de la sanción disciplinaria, esta debe sustentarse en las pruebas que incriminan a su autor como responsable de una falta sancionable, impuesta luego de la realización de un procedimiento con todas las garantías; en cambio, en el caso de no ratificación, solo se sustenta en un conjunto de indicios que, a juicio de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, impiden que se renueve la confianza para el ejercicio del cargo. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que, en la medida en que la “no ratificación” no obedece a una falta cuya responsabilidad se ha atribuido al magistrado, sino solo a una muestra de desconfianza de la manera como se ha ejercido la función para la que fue nombrado por siete años, no existe la posibilidad de que se afecte al invocado derecho de defensa.

 

A mayor abundamiento, este Tribunal estima que el derecho de defensa que le asiste a una persona en el marco de un proceso sancionatorio en el que el Estado hace uso de su ius puniendi, ya sea mediante el derecho penal o administrativo sancionador, no es aplicable al acto de no ratificación, ya que este no constituye una sanción ni el proceso de ratificación es, en puridad, un procedimiento administrativo penalizador.

 

8.      Se ha aducido también se habría vulnerado el derecho al debido proceso. Este derecho, como ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos. Sin embargo, su reconocimiento y la necesidad de que se tutele no se extiende a cualquier clase de procedimiento. Así sucede, por ejemplo, con los denominados procedimientos administrativos internos, en cuyo seno se forma la voluntad de los órganos de la Administración en materias relacionadas con su gestión ordinaria (v.g. la necesidad de comprar determinados bienes, etc). Como lo indica el artículo IV, fracción 1.2, in fine, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, “La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo”.

 

9.      Consecuentemente, este Colegiado opina que no en todos los procedimientos administrativos se titulariza el derecho al debido proceso; por ello, estima que su observancia no puede plantearse en términos abstractos, sino en función de la naturaleza del procedimiento que se trata, teniendo en cuenta el grado de afectación que su resultado –el acto administrativo– ocasione en los derechos e intereses del particular o administrado.

 

Al respecto, debe descartarse su titularidad en aquellos casos en que la doctrina administrativista denomina “procedimientos internos” o, en general, en los que el administrado no participa, ni en aquellos donde no exista manera de que el acto le ocasione directamente un perjuicio en la esfera subjetiva. Por ende, al no mediar la participación de un particular ni existir la posibilidad de que se afecte a un interés legítimo, la expedición de un acto administrativo por un órgano incompetente, con violación de la ley y, en general, cualquier otro vicio que la invalide, no constituye lesión del derecho al debido proceso administrativo.

 

10.  Por tanto, la ratificación o no ratificación de magistrados a cargo del Consejo Nacional de  la Magistratura se encuentra en una situación muy singular, la cual se deriva de la forma como se construye la decisión que se adopta en función de una convicción de conciencia y su expresión en un voto secreto y no deliberado, si bien esta decisión debe sustentarse en determinados criterios (cfr. La Ley Orgánica del CNM y su Reglamento); sin embargo, no comporta la idea de una sanción, sino solo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo; lo que significa que, forzosamente, se tenga que modular la aplicación de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso y reducirse esta solo a la posibilidad de la audiencia.

 

11.  De ninguna otra manera puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de la Constitución, su Ley Orgánica y su Reglamento tales como evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397 y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8°.

 

12.  Probablemente, le argumento más sólido del demandante es que al no estar motivada la resolución que dispuso no ratificarlo, se vulneró el derecho reconocido en el artículo 139.°, inciso 5), de la Constitución. A juicio del actor, la decisión de no ratificarlo no estuvo motivada, y ello es razón suficiente para invalidarla.

 

13.  Es evidente, a la luz de la historia del derecho constitucional peruano, que las constituciones de 1920, 1933 y 1979 establecieron, como parte del proceso de ratificación judicial, la obligatoriedad de la motivación de la resolución correspondiente. Sin embargo, no ha sido esta una exigencia que se haya incorporado al texto de 1993. Por el contrario, de manera indubitable y ex profeso, los legisladores constituyentes de dicha Carta optaron por constitucionalizar la no motivación de las ratificaciones judiciales, al mismo tiempo que diferenciaron esta institución de lo que, en puridad, es la destitución por medidas disciplinarias (cf. Congreso Constituyente Democrático. Debate Constitucional-1993, T. III, págs. 1620 y ss.).

 

Desde una interpretación histórica es evidente que el proceso de ratificación judicial ha cambiado y, por ende, actualmente es percibido como un voto de confianza o de no confianza en torno a la manera como se ejerce la función jurisdiccional. Como tal, la decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere estar motivada. Ello, a diferencia de la destitución, la que, por su naturaleza sancionatoria, necesaria e irreversiblemante debe ser explicada en sus particulares circunstancias.

 

Por cierto, es necesario abundar en que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado. Así sucede, por ejemplo, con la elección o designación de los funcionarios públicos (Defensores del Pueblo, miembros del Tribunal Constitucional, Presidente y Directores del Banco Central de Reserva, Contralor de la República y otros) cuya validez, como es obvio, no depende de que esté motivada. En idéntica situación se encuentran actualmente las ratificaciones judiciales que, como antes se ha afirmado, cuando se introdujo esta institución  en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que, únicamente, expresara el voto de confianza de la mayoría o de la totalidad de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura acerca de la manera como se había ejercido la función jurisdiccional.

 

El establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la base de determinados criterios que no requieran explicitarse, no es ciertamente una institución que se contraponga al Estado constitucional de derecho y los valores que persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones, como los jurados que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que la justifican.

 

De ahí que, para que tal atribución no pudiera ser objeto de decisiones arbitrarias, el legislador orgánico haya previsto criterios que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura deben tener en cuenta para disponer las ratificaciones judiciales. Ese es el sentido del artículo 30.°, primer párrafo, de la Ley N.° 26397, según el cual “A efectos de la ratificación de Jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del artículo 21.° de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones del Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso”, o las previstas en el propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.os  043-2000-CNM y 241-2002-CNM, que se aplicaron a la recurrente).

 

Pese a que las decisiones de no ratificación y de ratificación no están sujetas a motivación, en modo alguno, ello implica que los elementos sobre cuya base se adoptó la decisión de conciencia (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos) no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles denegado. Al respecto, es preciso mencionar que el artículo 2.°, inciso 5), de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (...)”. Ni la Constitución ni la ley que desarrolla dicho derecho constitucional (Ley N.° 27806, modificada por la Ley N.° 27927) excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar.

 

Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho a los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, al Consejo Nacional de la Magistratura conforme lo disponen la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación viola un derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente.

 

14.  En atención a que una de las reglas en materia de interpretación constitucional consiste en que el proceso de comprensión de la Norma Suprema debe efectuarse de conformidad con los principios de unidad y concordancia, el Tribunal Constitucional considera que tales exigencias se traducen en comprender que a la garantía de la motivación de las resoluciones se le ha previsto una reserva tratándose del ejercicio de una atribución como la descrita en el artículo 154.°, inciso 2), de la Constitución, y que, en la comprensión de aquellas dos cláusulas constitucionales, la que establece la regla general y la que fije su excepción, no puede optarse por una respuesta que, desconociendo esta última, ponga en cuestión el ejercicio constitucionalmente conforme de la competencia asignada al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

15.  Podría sostenerse que la no ratificación judicial es un acto de consecuencias aún más graves que la destitución por medidas disciplinarias, ya que, a diferencia de esta, el artículo 154.°, inciso 2), de la Constitución dispone, literalmente, que “Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”. Al respecto, la Constitución señala, en el inciso 2) del artículo 154.°, que los jueces no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial o al Ministerio Público, a diferencia del tratamiento que da a los que fueron destituidos por medida disciplinaria, para quienes no rige tal prohibición de reingreso a la carrera judicial.

 

16.  La no ratificación, sin embargo, no implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial, en principio, es incongruente, no solo con relación a la naturaleza de la institución de la ratificación, sino también con el ordinal “d”, inciso 24), del artículo 2.° de la Constitución, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Es incongruente, pues, con la institución de la ratificación ya que, como se ha expuesto, esta no constituye una sanción, sino un voto de confianza en torno al ejercicio de la función confiada por siete años. También lo es con el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución, pues la prohibición de reingresar a la carrera judicial se equipara a una sanción cuya imposición, sin embargo, no es consecuencia de haberse cometido una falta.

 

17.  Tal es la interpretación que se debe dar a tal disposición constitucional (“Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”), pues, de otra forma, se podría caer en el absurdo de que una decisión que expresa un simple retiro de confianza en la forma como se ha desempeñado la función jurisdiccional y que, además, no tiene por qué ser motivada, termine constituyendo una sanción con unos efectos incluso más drásticos que los que se puede imponer por medida disciplinaria.

 

18.  Por ello, sin perjuicio de exhortar al órgano de la reforma constitucional para que sea este el que, en ejercicio de sus labores extraordinarias, defina mejor los contornos de la institución, este Colegiado considera que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público.

 

19.  Finalmente, se impone analizar el argumento esgrimido por el recurrente según el cual en su caso se le habría evaluado antes de cumplir el período de siete años, habida cuenta de que, como Vocal Superior, recién fue nombrado en el mes de setiembre de 1996. Al respecto, este Colegiado estima que el actor no ha interpretado correctamente el artículo 154°, inciso 2), de la Constitución que establece que la ratificación procede cada siete años en relación con los jueces y fiscales de todos los niveles, no distinguiéndose, en momento alguno, si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita a un determinado nivel o status, o a cualquiera que se haya tenido. Por consiguiente, cuando se ratifica a un magistrado, sea este juez o fiscal, es absolutamente irrelevante si este desempeñó uno o varios cargos durante el período de siete años. Basta con que dichos cargos se hayan ejercido en condición de titular y, sobre todo, que haya transcurrido el período establecido. En el caso de autos, por lo tanto, no afecta en nada que el recurrente haya desempeñado menos de siete años el cargo de Vocal Superior al momento de ser ratificado, pues antes de dicho cargo, y desde el año 1985, se desempeñó como Juez de Tierras –conforme se desprende de los documentos adjuntados con la demanda, de fojas 10 y 11-, lo que supone que al momento de su ratificación tenía más de siete años de servicio efectivo.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1994-2004-AA/TC

LIMA

EDWIN ELIAS

VASQUEZ PURIS

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

Sigue en este tema el desacuerdo entre los miembros del Tribunal Constitucional : unos magistrados sostienen que la institución de la Ratificación de magistrados supone una cuestión de confianza y que, por ello, no requiere de fundamentación o motivación; que los magistrados conocen con antelación que la carrera judicial implica, en verdad, su terminación o cese en el cargo, con la “posibilidad” de renovación por un plazo igual, si el Consejo Nacional de la Magistratura les reitera su confianza; que el Artículo 154, inciso 2 de la Constitución contradice otros artículos también constitucionales, pues supone una sanción inconsecuente con el retiro de confianza, al impedírseles reingresar a la carrera judicial.  Por ello, los miembros del Tribunal Constitucional que sostienen esta posición, inaplican el dispositivo constitucional sancionador y precisan en los casos concretos, que no procede la inhabilitación en caso de no ratificación.

 

La otra posición sostiene que la ratificación es un proceso evaluativo que –al conllevar eventualmente una sanción- debe reunir todas las garantías del debido proceso, entre ellas, la motivación de las resoluciones; que la sanción de inhabilitación impuesta al  magistrado no ratificado está clara y expresamente dispuesta en la Constitución, por lo que no cabe interpretarla “a contrario”, ni aplicarla en casos concretos.

 

Lo cierto es que encuentro cierta incongruencia en el texto constitucional : si es cuestión de confianza, su falta no merecería sanción alguna; entonces ¿porqué impedir al magistrado que reingrese a la carrera judicial? De ahí que la suscrita aclarase, en oportunidades anteriores, que si la no ratificación se consideraba como un retiro de confianza, no podía acarrear el impedimiento de reingreso al magisterio. En casos similares, pues, opté anteriormente por considerar que la inhabilitación no procedía en casos de no ratificación y que, siendo un asunto de confianza, no era imprescindible la fundamentación de los votos por parte del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Sin embargo, me ví precisada a expresar y a explicar, desde hace algún tiempo, un cambio de opinión: ante el hecho que la Constitución misma se refiere al “proceso” de la ratificación; y ante la circunstancia de que expresamente sanciona con la inhabilitación al magistrado no ratificado, es congruente con lo anterior que dicha evaluación deba contar con todas las garantías del debido proceso y entre ellas, la motivación de las resoluciones. Pesa en mi ánimo, además, lo dispuesto en el novísimo Código Procesal Constitucional Artículo 5°, inciso 7) que entrará en vigencia el 01.12.04 y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso del Tribunal Constitucional del Perú : todo proceso –y no sólo el judicial- debe respetar los derechos que conforman un “debido proceso”, y entre estos derechos está la explicación o fundamentación de las resoluciones.

 

Por consiguiente estimo que la demanda es fundada y que procede la reposición.

 

SRA.

REVOREDO MARSANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1994-2004-AA/TC

LIMA

EDWIN ELÍAS

VÁSQUEZ PURIS

 

 

VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR GARCÍA TOMA

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, los Señores Magistrados Javier Alva Orlandini, y Magdiel Gonzales Ojeda y, al no compartir el pronunciamiento de la resolución emitida, por mayoría, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, formulo este voto, cuyos fundamentos principales se exponen a continuación :

 

1.      De autos se advierte que, mediante la demanda, el actor persigue se declare inaplicable, y sin efecto legal alguno, la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 500-2002-CNM, así como el acuerdo del Pleno del Consejo, ambos de fecha 20 de noviembre de 2002, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el Poder Judicial, con el reconocimiento de todos sus derechos laborales, así como el pago de sus remuneraciones devengadas.

 

2.      De autos fluye, además, y quizá sea ese el alegato mas trascendente del actor que, en su caso, habría sido evaluado por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, antes de cumplir el período de siete años a que se refiere el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, habida cuenta de que, como Vocal Superior, recién fue nombrado en el mes de setiembre de 1996 y, por ende, al momento de ser sometido al proceso de ratificación –en noviembre de 2002– aún no se había cumplido el susodicho período de siete años.

 

3.      La Constitución de 1993 establece en su artículo 154°, inciso 2), que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, materia que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional al resolver la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC [Caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos].

 

4.      En lo que al caso concreto se refiere, se advierte de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 146-96-CNM, del 27 de setiembre de 1996, que corre a fojas 6, que el actor se sometió al Concurso Público de Méritos y Evaluación Personal para el Nombramiento de Vocales y Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales del país; y que, concluidas las etapas del concurso, esto es, la calificación del curriculum vitae documentado, de la prueba escrita, y de la entrevista personal en audiencia pública, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura “[...] procedió a ratificarlo y nombrarlo por unanimidad [...]” como Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ica, según se desprende de su partes considerativa y resolutiva.

 

5.      En ese sentido, estimo que el plazo de siete años para efectuar el proceso de ratificación  al que se sometió al recurrente, debió contabilizarse desde la fecha anteriormente citada, esto es, desde el 27 de setiembre de 1996, dado que en dicho momento fue objeto de un proceso de evaluación que concluyó con su ratificación y nombramiento como Vocal Superior de la Corte de Justicia de Ica, conforme a lo expuesto en el Fundamento 4, supra. Al no haberse hecho así, el parámetro de evaluación del propio Consejo se redujo a un período menor a los siete años, contrariamente a lo establecido en el artículo 154°, inciso 2) de la Carta Magna, norma que tendría que haber operado desde el momento de su ratificación, y no desde antes, dado que, como se ha visto, al expedirse la cuestionada Resolución N.° 500-2002-CNM –que resuelve no ratificarlo– aún no se habían cumplido los siete años.

 

6.      Consecuentemente con lo expuesto y, al haberse acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados, considero que el Acuerdo –y la resolución– que disponen su no ratificación, no le pueden ser aplicables, de tal manera que debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

 

7.      Por lo demás, conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

8.      En cuanto, al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que, teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender dicha pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda. Por lo demás, el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

9.      Siendo así, coincidiendo con el pronunciamiento de la Magistrada Delia Revoredo Marsano, en tanto estima que la demanda debe ser declarada fundada, aunque por fundamentos distintos, mi voto es porque se declare :

 

a)      FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 500-2002-CNM, así como el acuerdo del Pleno del Consejo, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

b)      Ordenar su reincorporación en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento 7, supra.

 

c)      Ordenar que se reconozca el período no laborado en ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización por parte del actor, de abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

d)      IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aunque dejando a salvo el derecho del actor, conforme a lo expuesto en el Fundamento 8, supra.

 

 

SR.

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1994-2004-AA/TC

LIMA

EDWIN ELÍAS

VÁSQUEZ PURIS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR MAGISTRADO CÉSAR LANDA ARROYO

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, los Magistrados Delia Revoredo Marsano y Víctor García Toma y, por el contrario, compartiendo el pronunciamiento de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, Javier Alva Orlandini, y Magdiel Gonzales Ojeda, formulo este voto dirimente, cuyos fundamentos principales expongo a continuación :

 

1.      De autos se advierte que, mediante la demanda, el actor persigue se declare inaplicable, y sin efecto legal alguno, la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 500-2002-CNM, así como el acuerdo del Pleno del Consejo, ambos de fecha 20 de noviembre de 2002, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el Poder Judicial, con el reconocimiento de todos sus derechos laborales, así como el pago de sus remuneraciones devengadas.

 

2.      De autos fluye, además, siendo éste el alegato mas trascendente del actor que, en su caso, habría sido evaluado por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, antes de cumplir el período de siete años a que se refiere el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, habida cuenta de que, como Vocal Superior, recién fue nombrado en el mes de setiembre de 1996 y, por ende, al momento de ser sometido al proceso de ratificación

 

3.      La Constitución de 1993 establece en su artículo 154°, inciso 2), que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, materia que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional al resolver la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC [Caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos].

 

4.      Sobre el particular, estimo que el actor no ha interpretado correctamente el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución vigente –la ratificación procede cada siete años en relación con los jueces y fiscales de todos los niveles–, pues éste no distingue, en momento alguno, si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita a un determinado nivel o status, o a cualquiera que se haya tenido.

 

5.      En principio, es evidente que dicha regla sólo pudo entrar en vigor desde el día siguiente a la promulgación y publicación del texto constitucional respectivo, hecho acontecido, según se conoce, hacia el 31 de diciembre de 1993, quedando claro que los siete años se computarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Carta de 1993, en relación a los magistrados que a tal fecha venían ejerciendo el cargo, como es el caso del recurrente que fue nombrado en el año 1985.

 

6.      Por consiguiente, considero que cuando se ratifica a un magistrado, sea este juez o fiscal, es absolutamente irrelevante si este desempeñó uno o varios cargos durante el período de siete años. Basta con que dichos cargos se hayan ejercido en condición de titular y, sobre todo, que haya transcurrido el período establecido. En el caso de autos, por lo tanto, no afecta en nada que el recurrente haya desempeñado menos de siete años el  cargo  de  Vocal  Superior  al  momento de ser sometido al proceso de ratificación, pues  antes  de  dicho  cargo,  y desde el año 1985, se desempeñó como Juez de Tierras –conforme se desprende de los documentos adjuntados con la demanda, que corren a fojas 10 y 11– lo que supone que al momento de su ratificación tenía más de siete años de servicio efectivo.

 

7.      Siendo así, coincidiendo con el pronunciamiento de los Magistrados Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y con anteriores pronunciamientos de este Tribunal –STC Nos. 0824-2003-AA/TC, 4089-2004-AA/TC y 2456-2005-AA/TC– mi voto es porque se declare infundada la demanda de autos.

 

SR.

LANDA ARROYO