EXP. N.° 02000-2006-PA/TC

LIMA

FAUSTINO SANTA

CRUZ IBARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Santa Cruz Ibarra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 27 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones Directorales UGEL - 03 – 7780 y 1715; así como la Resolución Directoral N° 002282-DRELM-2004 de fechas 5 de diciembre de 2003, 29 de marzo de 2004 y 11 de junio de 2004, respectivamente; y en consecuencia, se ordene el pago de sus remuneraciones por sus servicios prestados durante 5 meses de labores más sus beneficios sociales e intereses que le corresponda por ley.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen  las reglas  procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N. º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del  derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.° 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI