EXP. N.° 2005-2005-PA/TC

AREQUIPA

PASTOR YUCRA ZEA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Yucra Zea contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 166, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 23799-94 y 00508-2001-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 1994 y 5 de febrero de 2001, respectivamente, mediante las cuales se rechazó su solicitud de pensión de jubilación, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el recurrente pretende es que se le otorgue un mejor derecho y que el reconocimiento de los años de aportaciones requiere ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, agregando que el actor no ha acreditado haber solicitado su pensión de jubilación dentro del  régimen de los trabajadores de construcción civil y que esta le haya sido denegada.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de enero de 2004, declara fundada la demanda considerando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 018-82-TR, para percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha solicitado en la vía administrativa una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil y que, de otro lado, no ha cumplido con acreditar 20 años de aportaciones para percibir pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil normado por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      El Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley  19990, siempre y cuando se acredite haber aportado “cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia”.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad del actor, corriente a fojas 1, se desprende que éste nació el 26 de marzo de 1933, por lo que cumplió con la edad requerida para percibir una pensión dentro del regimen de los trabajadores de construcción civil el 26 de marzo de 1988. Asimismo, en la Resolución N.° 23799-94, de fojas 2, consta que a la fecha de su cese (23 de agosto de 1992) tenía acreditados 16 años completos de aportaciones, los mismos que, conforme a los certificados de trabajo obrantes de fojas 4 a 10 de autos, fueron efectuados dentro de la actividad de construcción civil, por lo que, al haberse producido la contingencia el 23 de agosto de 1992 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor tiene derecho a percibir una pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Supremo 018-82-TR.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 23799-94 y 00508-2001-ONP/DC

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, otorgando pensión de jubilación al recurrente desde la fecha de la contingencia, conforme a los fundamentos de la presente, y que abone las pensiones devengadas de acuerdo a ley, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI