EXP.
N.° 2005-2005-PA/TC
AREQUIPA
PASTOR
YUCRA ZEA
En Arequipa, a los 29 días
del mes de agosto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pastor Yucra Zea contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 166,
su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 1 de setiembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones 23799-94 y 00508-2001-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 1994 y 5
de febrero de 2001, respectivamente, mediante las cuales se rechazó su
solicitud de pensión de jubilación, aplicando retroactivamente el Decreto Ley
N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro
del régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto
Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la
demanda alegando que lo que el recurrente pretende es que se le otorgue un
mejor derecho y que el reconocimiento de los años de aportaciones requiere ser
dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, agregando que el
actor no ha acreditado haber solicitado su pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de construcción
civil y que esta le haya sido denegada.
El Primer Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 16 de enero de 2004, declara fundada la demanda
considerando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
actor reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 018-82-TR, para
percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha solicitado
en la vía administrativa una pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil y que, de otro lado, no ha cumplido con acreditar 20 años de
aportaciones para percibir pensión de jubilación conforme a lo establecido por
el Decreto Ley N.° 25967.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al
régimen de los trabajadores de construcción civil normado por el Decreto
Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
4.
El
Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las
condiciones establecidas por el Decreto Ley
19990, siempre y cuando se acredite haber aportado “cuando menos 15 años
en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a
la contingencia”.
5.
Del
Documento Nacional de Identidad del actor, corriente a fojas 1, se desprende
que éste nació el 26 de marzo de 1933, por lo que cumplió con la edad requerida
para percibir una pensión dentro del regimen de los trabajadores de
construcción civil el 26 de marzo de 1988. Asimismo, en la Resolución N.°
23799-94, de fojas 2, consta que a la fecha de su cese (23 de agosto de 1992)
tenía acreditados 16 años completos de aportaciones, los mismos que, conforme a los certificados de trabajo obrantes
de fojas 4 a 10 de autos, fueron efectuados dentro de la actividad de
construcción civil, por lo que, al haberse producido la contingencia el 23 de
agosto de 1992 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
actor tiene derecho a percibir una pensión de jubilación conforme a lo
establecido por el Decreto Supremo 018-82-TR.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nulas las Resoluciones 23799-94 y 00508-2001-ONP/DC
2.
Ordenar
que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Supremo
018-82-TR y el Decreto Ley 19990, otorgando pensión de jubilación al recurrente
desde la fecha de la contingencia, conforme a los fundamentos de la presente, y
que abone las pensiones devengadas de acuerdo a ley, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI