SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de marzo de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilber Leonardo Ávalos
Pérez contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ica, su fecha 22 de noviembre de 2005, a fojas 45, que
declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de
2005 el actor interpone demanda de hábeas corpus contra don Erick Francisco
Bravo Figueroa, administrador del Banco de Trabajo de la ciudad de Ica, don Alejandro Martín Vía Zapata, Comisario de la
Comisaría PNP de Ica, y contra el representante de
‘‘CJ Abogados’’, por vulneración al
derecho a la libertad individual en la modalidad de inviolabilidad del
domicilio. Refiere el actor que desde hace aproximadamente 4 meses atrás van a
su domicilio personas que se identifican como empleados del Banco de Trabajo,
preguntando por el anterior propietario de la vivienda, quien al parecer
mantendría una deuda con dicha entidad bancaria. Que en ese contexto, con fecha
15 de junio de 2005, llegaron tres personas a su domicilio, entre ellas un
oficial de policía, quienes en forma violenta intentaron ingresar a su vivienda
y lo amenazaron, tras lo cual dejaron una notificación dirigida al anterior
propietario. Alega que a partir de dicha fecha su domicilio viene siendo
materia de constante vigilancia por parte de un efectivo policial.
El Primer Juzgado Penal de
Ica, mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2005, a fojas 34, declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos al considerar que lo que se
produjo el día 15 de junio de 2005 fue un acto de notificación de un aviso
prejudicial de cobranza en el domicilio del actor, entendido por éste como
perturbación o molestias ocasionadas a su morada, sin que exista vulneración
alguna por cuanto las notificaciones suelen ser dirigidas al domicilio que
señalan las partes en la relación jurídica, no habiéndose verificado además que
los accionados hayan participado en forma directa o indirecta en dicho acto de notificación.
La recurrida confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Del examen del caso se tiene que no obra de autos
instrumental alguna que pruebe en forma fehaciente que el día 15 de junio de
2005 un grupo de personas haya intentado ingresar a su domicilio en forma
forzada; por el contrario, de la declración
testimonial de don Óscar Rudy Mancilla, administrador
de la Empresa Recaudadora S.A., de fecha 21 de junio de 2005, a fojas 28, se
tiene que el día de la supuesta vulneración el notificador
encargado informó que al llegar al inmueble del actor preguntó por el anterior
propietario, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien le hizo saber que dicha persona no vivía más
ahí, por lo que el notificador se limitó a dejar la notificación y retirarse.
2.
Asimismo, de la lectura de la notificación
cuestionada, a fojas 7 del principal, se tiene que ésta no entraña amenaza
alguna a los derechos del actor, puesto que se enmarca dentro de un cobro
prejudicial bajo apercibimiento de hacerse efectivo en vía judicial, dirigido a
don Román Rojas Cusi, persona distinta del actor, por lo que éste puede
recurrir a la vía pertinente para solicitar que se corrija dicha información,
no siendo imputable a la Empresa Recaudadora S.A. la omisión de información de
cambio de domicilio que el anterior propietario hubiese obviado realizar.
Asimismo, no obra en autos constancia policial ni documento alguno que acredite
la existencia de vigilancia policial o acto de hostigamiento alguno contra el
domicilio del actor.
3.
Por tanto, no resulta amparable la presente demanda
al no existir amenaza cierta e inminente sobre la inviolabilidad del domicilio
del actor, no resultando aplicable al caso de autos lo prescrito por el
artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI