EXP N 2008-2006-PHC
ICA
WILBER LEONARDO
ÁVALOS PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Leonardo Ávalos Pérez contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha 22 de noviembre de 2005, a fojas 45, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2005 el actor interpone demanda de hábeas corpus contra don Erick Francisco Bravo Figueroa, administrador del Banco de Trabajo de la ciudad de Ica, don Alejandro Martín Vía Zapata, Comisario de la Comisaría PNP de Ica, y contra el representante de ‘‘CJ Abogados’’, por  vulneración al derecho a la libertad individual en la modalidad de inviolabilidad del domicilio. Refiere el actor que desde hace aproximadamente 4 meses atrás van a su domicilio personas que se identifican como empleados del Banco de Trabajo, preguntando por el anterior propietario de la vivienda, quien al parecer mantendría una deuda con dicha entidad bancaria. Que en ese contexto, con fecha 15 de junio de 2005, llegaron tres personas a su domicilio, entre ellas un oficial de policía, quienes en forma violenta intentaron ingresar a su vivienda y lo amenazaron, tras lo cual dejaron una notificación dirigida al anterior propietario. Alega que a partir de dicha fecha su domicilio viene siendo materia de constante vigilancia por parte de un efectivo policial.

 

El Primer Juzgado Penal de Ica, mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2005, a fojas 34, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos al considerar que lo que se produjo el día 15 de junio de 2005 fue un acto de notificación de un aviso prejudicial de cobranza en el domicilio del actor, entendido por éste como perturbación o molestias ocasionadas a su morada, sin que exista vulneración alguna por cuanto las notificaciones suelen ser dirigidas al domicilio que señalan las partes en la relación jurídica, no habiéndose verificado además que los accionados hayan participado en forma directa o  indirecta en dicho acto de notificación.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del examen del caso se tiene que no obra de autos instrumental alguna que pruebe en forma fehaciente que el día 15 de junio de 2005 un grupo de personas haya intentado ingresar a su domicilio en forma forzada; por el contrario, de la declración testimonial de don Óscar Rudy Mancilla, administrador de la Empresa Recaudadora S.A., de fecha 21 de junio de 2005, a fojas 28, se tiene que el día de la supuesta vulneración el notificador encargado informó que al llegar al inmueble del actor preguntó por el anterior propietario, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien  le hizo saber que dicha persona no vivía más ahí, por lo que el notificador se limitó a dejar la notificación y retirarse.

 

2.      Asimismo, de la lectura de la notificación cuestionada, a fojas 7 del principal, se tiene que ésta no entraña amenaza alguna a los derechos del actor, puesto que se enmarca dentro de un cobro prejudicial bajo apercibimiento de hacerse efectivo en vía judicial, dirigido a don Román Rojas Cusi, persona distinta del actor, por lo que éste puede recurrir a la vía pertinente para solicitar que se corrija dicha información, no siendo imputable a la Empresa Recaudadora S.A. la omisión de información de cambio de domicilio que el anterior propietario hubiese obviado realizar. Asimismo, no obra en autos constancia policial ni documento alguno que acredite la existencia de vigilancia policial o acto de hostigamiento alguno contra el domicilio del actor.

 

3.      Por tanto, no resulta amparable la presente demanda al no existir amenaza cierta e inminente sobre la inviolabilidad del domicilio del actor, no resultando aplicable al caso de autos lo prescrito por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI