EXP. N.° 2010-2005-PA/TC

AREQUIPA

ÁNGEL APAZA GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Apaza Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 193, su fecha 24 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (EPS SEDAPAR S.A.), solicitando que se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las costas y costos. Alega que con su despido se han violado sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Aduce que celebró con la emplazada sucesivos contratos de servicios específicos, a plazo fijo, el último de los cuales estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en que la demandada dio por concluida la relación laboral. Agrega que los mencionados contratos han sido desnaturalizados, adoleciendo de simulación y fraude a la ley, y tornando la relación laboral en una de plazo indeterminado, debido a que fue contratado para ocupar el cargo de Vigilante, el cual forma parte del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la entidad demandada.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el accionante fue contratado a plazo fijo y que la extinción de su vínculo laboral se produjo por vencimiento del plazo de su contrato, por lo que no se ha producido la violación de derecho constitucional alguno.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de junio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que las labores desempeñadas por el actor como vigilante fueron de naturaleza permanente, por lo que hubo desnaturalización de la relación laboral por parte de la demandada, lo que supone que sus contratos debieron considerarse como de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedido sino por causa justa; e improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que el actor dio por culminada su relación laboral por haber cobrado sus beneficios sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La decisión unilateral de resolver el contrato de trabajo sin invocar una causa justificante para la extinción del vínculo laboral, conforme lo señala Blancas Bustamante [“La Protección contra el despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisdicción constitucional, Revista Derecho y Sociedad, N.º 21, Pág.154], “(...) vulnera directamente el derecho al trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos fundamentales (...)”. Bajo dicha premisa, resulta incuestionable que la sola manifestación de voluntad del empleador, tácita o expresa, privada de causalidad y tendiente a extinguir el contrato de trabajo, no puede generar tal efecto legal, pues produce una lesión de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

2.      No obstante, debe precisarse que, en el caso de autos, la lesión de los derechos constitucionales invocada por el demandante, se difumina y hace innecesaria su evaluación en cuanto al probable hecho lesionador, debido a que el demandante efectuó el cobro de los beneficios sociales, conforme se demuestra a fojas 123 a 124 y de 198 a 239, pues ello, como se ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 532-2001-AA/TC, importa que la demandante optó voluntariamente por la protección frente al despido.

 

3.      Tal hecho no recorta de modo alguno la protección procesal constitucional frente al despido, y menos aún “constitucionaliza” éste, sino que, ante la opción resarcitoria escogida previamente por la accionante, resulta evidente que el juez constitucional se encuentra privado de pronunciarse por la argumentada lesividad, puesto que la demandante determinó, con su voluntario accionar, que la opción ejercido en cuanto al cobro de la indemnización por despido satisfizo la protección contra el despido consagrada constitucionalmente.

 

4.      Consecuentemente, no se ha producido vulneración constitucional en la extinción del vínculo laboral de la demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI