EXP. N.° 2010-2005-PA/TC
AREQUIPA
ÁNGEL APAZA GUEVARA
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ángel Apaza Guevara contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
193, su fecha 24 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (EPS SEDAPAR S.A.),
solicitando que se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, y
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las costas y
costos. Alega que con su despido se han violado sus derechos al trabajo y a la
adecuada protección contra el despido arbitrario. Aduce que celebró con la
emplazada sucesivos contratos de servicios específicos, a plazo fijo, el último
de los cuales estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en que la
demandada dio por concluida la relación laboral. Agrega que los mencionados
contratos han sido desnaturalizados, adoleciendo de simulación y fraude a la
ley, y tornando la relación laboral en una de plazo indeterminado, debido a que
fue contratado para ocupar el cargo de Vigilante, el cual forma parte del
Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la entidad demandada.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda señalando que el accionante fue contratado a plazo fijo y que la
extinción de su vínculo laboral se produjo por vencimiento del plazo de su
contrato, por lo que no se ha producido la violación de derecho constitucional
alguno.
El Décimo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 18 de junio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda,
por considerar que las labores desempeñadas por el actor como vigilante fueron
de naturaleza permanente, por lo que hubo desnaturalización de la relación
laboral por parte de la demandada, lo que supone que sus contratos debieron
considerarse como de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedido
sino por causa justa; e improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda,
por estimar que el actor dio por culminada su relación laboral por haber
cobrado sus beneficios sociales.
FUNDAMENTOS
1.
La
decisión unilateral de resolver el contrato de trabajo sin invocar una causa
justificante para la extinción del vínculo laboral, conforme lo señala Blancas
Bustamante [“La Protección contra el despido lesivo de derechos fundamentales
en la jurisdicción constitucional, Revista
Derecho y Sociedad, N.º 21, Pág.154], “(...) vulnera directamente el
derecho al trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de
causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos
fundamentales (...)”. Bajo dicha premisa, resulta incuestionable que la sola
manifestación de voluntad del empleador, tácita o expresa, privada de
causalidad y tendiente a extinguir el contrato de trabajo, no puede generar tal
efecto legal, pues produce una lesión de los derechos fundamentales
contemplados en los artículos 22º y 27º de la Constitución.
2.
No
obstante, debe precisarse que, en el caso de autos, la lesión de los derechos
constitucionales invocada por el demandante, se difumina y hace innecesaria su
evaluación en cuanto al probable hecho lesionador, debido a que el demandante
efectuó el cobro de los beneficios sociales, conforme se demuestra a fojas 123
a 124 y de 198 a 239, pues ello, como se ha señalado en la sentencia recaída en
el Exp. N.º 532-2001-AA/TC, importa que la demandante optó voluntariamente por
la protección frente al despido.
3.
Tal
hecho no recorta de modo alguno la protección procesal constitucional frente al
despido, y menos aún “constitucionaliza” éste, sino que, ante la opción
resarcitoria escogida previamente por la accionante, resulta evidente que el
juez constitucional se encuentra privado de pronunciarse por la argumentada
lesividad, puesto que la demandante determinó, con su voluntario accionar, que
la opción ejercido en cuanto al cobro de la indemnización por despido satisfizo
la protección contra el despido consagrada constitucionalmente.
4.
Consecuentemente,
no se ha producido vulneración constitucional en la extinción del vínculo
laboral de la demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI