EXP. N.° 2014-2006-PA/TC
ICA
GUTIÉRRES PASACHE
Lima, 18 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Gutiérres
Pasache contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 86, su fecha 2 de
diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos
con la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco S.A.-EMAPISCO; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable el contenido de la Carta N.º
016-2004-EMAPISCO S.A./RECURSOS HUMANOS, del 30 de diciembre de 2004, que
dispone dar por concluido su contrato de trabajo; y que, por consiguiente, se
lo reponga en su puesto de trabajo; asimismmo, que se le paguen las
remuneraciones dejadas de percibir. El recurrente aduce que ha sido despedido
sin causa justa. Por su parte, la emplazada sostiene que la relación laboral
culminó por vencimiento de contrato; afirma, también, que el demandante no
laboró entre el 8 de febrero de 2003 y el 1 de junio del mismo año.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el
asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO