EXP. N.º 2025-2005-PA/TC
PIURA
JORGE LUIS
SOYER LÓPEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2006
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Soyer
López contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 281, su fecha 16 de febrero de
2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Comisión Ejecutiva creada
por la Ley N.º 27803, solicitando que se declare
inaplicable la Resoluciòn Suprema N.º 034-2004-TR, de
fecha 2 de octubre de 2004; y que, en consecuencia, se lo incluya en el último
listado de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente e inscritos
en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente beneficiados por
la Ley N.° 27803.
2.
Que,
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de
la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para
que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI