EXP. N.° 2027-2005-PHC/TC

LIMA

RICARDO ELISBAN

RAMOS MARIÑOS

 

                         

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ramos Mariños contra la resolución  emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 100, su fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de setiembre de 2004, el actor entabla demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, por vulnerar el derecho a la tutela procesal efectiva. Refiere que el 3 de junio de 2004 concurrió a juicio oral en compañía de una abogada defensora designada de oficio, diligencia en la cual la vocal provisional de la Corte Superior de Justicia de Lima Nancy Eyzaguirre Gárate, le preguntó sí estaba de acuerdo con ser juzgado según las mismas leyes con las que fue sentenciado la primera vez, a lo que respondió que no, luego de lo cual no se le dio explicación adicional alguna. Agrega que, desde entonces, han transcurrido 2 meses y 20 días sin recibir respuesta sobre su situación jurídica.

 

2.      Que  el  Código  Procesal  Constitucional  (artículo 4.°, segundo párrafo) dispone que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta los derechos a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, la cual se define como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal penal.

 

3.      Que, con fecha 20 de febrero de 2003, entró en vigencia el Decreto Legislativo 926, que regula los procesos por el delito de terrorismo seguidos por ante jueces y fiscales con identidad secreta. Este cuerpo legal establece en el literal e) de su artículo 2.° que la anulación de los procesos seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta no afectará la situación jurídica de aquellos que hubieran renunciado expresamente a ella misma, lo cual se podrá efectuar hasta la primera concurrencia al juicio oral.

 

4.      Que corre en autos, a fojas 14 del expediente principal, la resolución de fecha 11 de abril de 2003, que, en aplicación del Decreto Legislativo 926, declara nulo e insubsistente el proceso anterior seguido contra el actor, en el cual se le condenó a veinte años de pena privativa de libertad. Cabe mencionar que en la parte resolutiva de la citada resolución se deja a salvo el derecho de los procesados de proceder conforme a lo dispuesto por el literal e) del artículo 2.° del citado  Decreto Legislativo.

 

5.      Que obra en autos, de fojas 54 a 65, una copia certificada del Acta de la Audiencia Pública celebrada el 17 de junio de 2004, en virtud del proceso penal seguido contra el actor y sus coprocesados por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo ante la Sala Nacional de Terrorismo. De ella se aprecia que la directora de debates le preguntó al actor, quien concurrió con su abogada defensora de oficio, Carmen Sarmiento Pumayrame, si renunciaba expresamente a la anulación del proceso y la sentencia que se emitió con fecha 11 de abril de 2003, en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e), artículo 2.°, del Decreto Legislativo 926, a lo que respondió: “no me voy a someter a un nuevo Juicio, por lo que renuncio”. Luego de ello, la Sala declaró nula, en el caso del actor, la resolución de fecha 11 de abril de 2003, manteniendo los efectos y la validez jurídica de la sentencia anterior que lo condenó a veinte años de pena privativa de libertad.

 

6.      Que,  por lo tanto, el actor, en todo momento, estuvo asesorado por una defensora de oficio; siendo así, tuvo oportunidad de informarse acerca de las consecuencias de su renuncia a un nuevo juicio, por lo que no se advierte violación alguna del derecho a la tutela procesal efectiva, resultando improcedente la demanda en virtud del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

           

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO