EXP. N.° 2027-2005-PHC/TC
LIMA
RAMOS
MARIÑOS
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ramos
Mariños contra la resolución emitida
por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 100, su fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que, con fecha 14 de setiembre de 2004, el actor entabla
demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, por vulnerar el
derecho a la tutela procesal efectiva. Refiere que el 3 de junio de 2004
concurrió a juicio oral en compañía de una abogada defensora designada de
oficio, diligencia en la cual la vocal provisional de la Corte Superior de
Justicia de Lima Nancy Eyzaguirre Gárate, le preguntó sí estaba de acuerdo con
ser juzgado según las mismas leyes con las que fue sentenciado la primera vez,
a lo que respondió que no, luego de lo cual no se le dio explicación adicional
alguna. Agrega que, desde entonces, han transcurrido 2 meses y 20 días sin
recibir respuesta sobre su situación jurídica.
2.
Que
el Código Procesal
Constitucional (artículo 4.°,
segundo párrafo) dispone que el hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta los derechos a la libertad
individual y la tutela procesal efectiva, la cual se define como la situación
jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los
principios de legalidad procesal penal.
3.
Que, con fecha 20 de febrero de 2003, entró en
vigencia el Decreto Legislativo 926, que regula los procesos por el delito de
terrorismo seguidos por ante jueces y fiscales con identidad secreta. Este
cuerpo legal establece en el literal e) de su artículo 2.° que la anulación de
los procesos seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta no afectará
la situación jurídica de aquellos que hubieran renunciado expresamente a ella
misma, lo cual se podrá efectuar hasta la primera concurrencia al juicio oral.
4.
Que
corre en autos, a fojas 14 del expediente principal, la resolución de fecha 11
de abril de 2003, que, en aplicación del Decreto Legislativo 926, declara nulo
e insubsistente el proceso anterior seguido contra el actor, en el cual se le
condenó a veinte años de pena privativa de libertad. Cabe mencionar que en la
parte resolutiva de la citada resolución se deja a salvo el derecho de los
procesados de proceder conforme a lo dispuesto por el literal e) del artículo
2.° del citado Decreto Legislativo.
5.
Que obra en autos, de fojas 54 a 65, una copia
certificada del Acta de la Audiencia Pública celebrada el 17 de junio de 2004,
en virtud del proceso penal seguido contra el actor y sus coprocesados por el
delito contra la tranquilidad pública-terrorismo ante la Sala Nacional de
Terrorismo. De ella se aprecia que la directora de debates le preguntó al
actor, quien concurrió con su abogada defensora de oficio, Carmen Sarmiento
Pumayrame, si renunciaba expresamente a la anulación del proceso y la sentencia
que se emitió con fecha 11 de abril de 2003, en cumplimiento de lo dispuesto
por el literal e), artículo 2.°, del Decreto Legislativo 926, a lo que
respondió: “no me voy a someter a un
nuevo Juicio, por lo que renuncio”. Luego de ello, la Sala declaró nula, en
el caso del actor, la resolución de fecha 11 de abril de 2003, manteniendo los
efectos y la validez jurídica de la sentencia anterior que lo condenó a veinte
años de pena privativa de libertad.
6. Que, por lo tanto, el actor, en todo momento, estuvo asesorado por una defensora de oficio; siendo así, tuvo oportunidad de informarse acerca de las consecuencias de su renuncia a un nuevo juicio, por lo que no se advierte violación alguna del derecho a la tutela procesal efectiva, resultando improcedente la demanda en virtud del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO