EXP. N.° 02035-2006-PC/TC

SAN MARTÍN

SEGUNDO NATIVIDAD

MENDOCILLA DIESTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Natividad Mendocilla Diestra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 136, su fecha 31 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de San Martín y la Dirección Regional de Salud, solicitando que cumplan con la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual se resuelve declarar fundado su recurso de apelación y se dispone el otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

            El Director de la Dirección Regional de Salud al contestar la demanda deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de cosa juzgada y alega que si a al fecha nos e ha efectuado el pago reclamado por el actor, se debe a que el Gobierno Regional de San Martín es el que debe hacerlo efectivo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda manifestando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, es nula por contravenir a la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, por vicios que causan su nulidad de pleno derecho

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con requerir notarialmente a los emplazados el cumplimiento de la resolución que se demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 17 de autos se advierte que el demandante cumplió con los requisitos de procedencia de su demanda en el presente proceso, ya que ha requerido a los emplazados mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de la resolución que considera incumplida conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, en la que se resuelve declarar fundado su recurso de apelación, y se dispone el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, estableciendo en el Fundamento 13, que en "(...) el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94 (...)".

 

4.      El demandante ha acreditado que labora en el Centro Materno Perinatal de Tarapoto del Ministerio de Salud, en el cargo de Técnico, nivel Administrativo I, Servidor Técnico A; es decir, que pertenece al Escalafón N.º 8, establecido por el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

5.      Por otro lado, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al reconocer como beneficiario de derechos al demandante y tener la calidad de cosa decidida, por haber quedado consentida y no es nula de pleno derecho, resulta por ende de cumplimiento obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que el Gobierno Regional de San Martín cumpla con la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI