EXP. N.° 02035-2006-PC/TC
SAN MARTÍN
SEGUNDO NATIVIDAD
MENDOCILLA DIESTRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados García Toma, Alva Orlandini
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Natividad Mendocilla
Diestra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 136, su fecha 31 de octubre
de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 31 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el Gobierno Regional de San Martín y la Dirección Regional de Salud,
solicitando que cumplan con la Resolución Ejecutiva Regional N.°
447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual se resuelve
declarar fundado su recurso de apelación y se dispone el otorgamiento de la
bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así
como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto
Supremo N.° 019-94-PCM.
El Director de la Dirección Regional de Salud al contestar la demanda deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de cosa juzgada y alega que si a al fecha nos e ha efectuado el pago reclamado por el actor, se debe a que el Gobierno Regional de San Martín es el que debe hacerlo efectivo.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la
demanda manifestando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, es nula
por contravenir a la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, por
vicios que causan su nulidad de pleno derecho
El Juzgado Especializado en
lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con requerir
notarialmente a los emplazados el cumplimiento de la resolución que se demanda.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
A fojas 17 de autos se advierte que el demandante
cumplió con los requisitos de procedencia de su demanda en el presente proceso,
ya que ha requerido a los emplazados mediante documento de fecha cierta el
cumplimiento de la resolución que considera incumplida conforme lo establece el
artículo 69º del Código Procesal Constitucional.
2.
La demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar
la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, en la que se resuelve
declarar fundado su recurso de apelación, y se dispone el otorgamiento de la
bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como
el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto
Supremo N.° 019-94-PCM.
3. Sobre el particular, debemos
señalar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC de
fecha 12 de setiembre de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes
corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de
Urgencia N.º 037-94, estableciendo en el Fundamento 13, que en "(...) el
caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros
sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos
ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo
N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde
que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94
(...)".
4. El demandante ha acreditado
que labora en el Centro Materno Perinatal de Tarapoto
del Ministerio de Salud, en el cargo de Técnico, nivel Administrativo I,
Servidor Técnico A; es decir, que pertenece al Escalafón N.º 8, establecido por
el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM; consecuentemente, se encuentra entre los
servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello,
procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que
se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
5.
Por otro lado, la resolución cuyo cumplimiento se
solicita, al reconocer como beneficiario de derechos al demandante y tener la calidad
de cosa decidida, por haber quedado consentida y no es nula de pleno derecho,
resulta por ende de cumplimiento obligatorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que el Gobierno Regional de San Martín cumpla
con la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de
octubre de 2003.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI