EXP. N.° 2039-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE                                                                                 

CRISTHIAND GASTÓN

BARRETO UCAÑAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristhiand Gastón Barreto Ucañay contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 251, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.º 068-97-FPSM-H/OFAD-UP M.D., del 9 de diciembre de 1997, que dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.º 48-98-DGPNP/DIPER-PNP, del 13 de enero de 1998, que lo pasa a la situación de retiro; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad, con el grado, jerarquía, derecho, deberes y prerrogativas que tenía; asimismo, que se le reconozca el tiempo de servicios, ascensos y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de  la  STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán  los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI