EXP.
N.° 02053-2006-PA/TC
CAJAMARCA
ÁLVARO
ALARCÓN
ZEGARRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Álvaro Alarcón Zegarra
contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 165, su fecha 9 de enero de 2006, que declaró
infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra la Compañía Minera Yanacocha S.R.L.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
demandante solicita que se dejen sin efecto la carta de renuncia voluntaria y
la carta de aceptación, de fecha 19 y 20 de enero de 2005, respectivamente; y
que, por consiguiente, se lo reincorpore a su puesto de trabajo, en el cargo de
Operador de Cisterna. Aduce que fue obligado por la emplazada a suscribir la
carta de renuncia, bajo amenaza de ser despedido por falta grave. La emplazada,
por su parte, manifiesta que el demandante no ha ofrecido ni acompañado medio probatorio alguno que acredita
las supuestas amenazas de las que dice haber sido objeto.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral
privado, los jueces laborales deberán adaptar
tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI