EXP.N 2061-2005-PA/TC

JUNÍN

PASCUAL BALÓN

QUINTANA VÍLCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, 6 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Balón Quintana Vílchez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 3 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Refiere haber laborado en Volcán Compañía Minera S.A. durante 40 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de hipoacusia neurosensorial y fibrosis pulmonar.

 

La emplazada formula tacha contra los certificados presentados por el demandante y contesta la demanda alegando que el recurrente presentó su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia después del plazo de 3 años de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2004, declara infundada la tacha y fundada en parte la demanda, por estimar que la ONP debe emitir un pronunciamiento, ya sea confiriendo o denegando la pensión; e infundada en el extremo de otorgamiento al recurrente de la renta vitalicia solicitada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que existe contradicción entre los certificados presentados por el actor, pues mientras en el primero de ellos se le detectó hipoacusia neurosensorial en primer grado, en el otro se le detectó fibrosis pulmonar, con un menoscabo de 60%, por lo que, al no haber etapa probatoria en la vía del amparo, la controversia debe ser dilucidada en otro proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial y fibrosis pulmonar. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      De la documentación obrante en autos no se acredita que el demandante padezca una enfermedad profesional pulmonar que haga procedente el otorgamiento de una renta vitalicia. De otro lado, si bien del certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –Censopas–, del Ministerio de Salud, de fecha 11 de abril de 2003, cuya copia obra a fojas 21, se desprende que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial en primer grado, dicho documento no indica el porcentaje de incapacidad ocasionado por la referida enfermedad, por lo que no es posible establecer el porcentaje de invalidez ni la prestación económica que le correspondería al recurrente, conforme a lo establecido por el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos.

 

6.      Por consiguiente, dado que el demandante no ha presentado suficiente documentación que permita acreditar su pretensión, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO