EXP.N.° 2061-2005-PA/TC
JUNÍN
PASCUAL BALÓN
QUINTANA VÍLCHEZ
En Lima, 6 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pascual Balón Quintana Vílchez
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 97, su fecha 3 de febrero de 2005, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, y que se disponga el pago de los devengados y
los intereses legales correspondientes. Refiere haber laborado en Volcán
Compañía Minera S.A. durante 40 años, expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de hipoacusia neurosensorial y
fibrosis pulmonar.
La emplazada formula tacha
contra los certificados presentados por el demandante y contesta la demanda
alegando que el recurrente presentó su solicitud de otorgamiento de renta
vitalicia después del plazo de 3 años de prescripción establecido en el
artículo 13 del Decreto Ley 18846.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2004, declara
infundada la tacha y fundada en parte la demanda, por estimar que la ONP debe
emitir un pronunciamiento, ya sea confiriendo o denegando la pensión; e
infundada en el extremo de otorgamiento al recurrente de la renta vitalicia
solicitada.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por considerar que existe
contradicción entre los certificados presentados por el actor, pues mientras en
el primero de ellos se le detectó hipoacusia neurosensorial en primer grado, en el otro se le detectó
fibrosis pulmonar, con un menoscabo de 60%, por lo que, al no haber etapa
probatoria en la vía del amparo, la controversia debe ser dilucidada en otro
proceso.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley
18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial y fibrosis pulmonar. En consecuencia, la
pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento
37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad
laboral.
4.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846
fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
De la documentación obrante en autos no se acredita
que el demandante padezca una enfermedad profesional pulmonar que haga
procedente el otorgamiento de una renta vitalicia. De otro lado, si bien del
certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección
del Ambiente para la Salud –Censopas–, del Ministerio
de Salud, de fecha 11 de abril de 2003, cuya copia obra a fojas 21, se
desprende que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial en primer grado, dicho documento no indica
el porcentaje de incapacidad ocasionado por la referida enfermedad, por lo que
no es posible establecer el porcentaje de invalidez ni la prestación económica
que le correspondería al recurrente, conforme a lo establecido por el artículo
18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos.
6.
Por consiguiente, dado que el demandante no ha
presentado suficiente documentación que permita acreditar su pretensión, se
deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma y por la vía que la
ley contemple.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO