EXP.
N.° 2064-2005-PA/TC
LIMA
BERTHA
MAXIMINA
OVIEDO
CARRANZA
Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bertna Maximina Oviedo Carranza y otros contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su
fecha 19 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que los
demandantes solicitan que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.º 0055/91-ONRP-JEF, la
Resolución Suprema N.º 106-02-JUS, la Resolución Suprema N.º 115-92-JUS y la
Resolución Ministerial N.º 142-93-JUS, mediante los cuales se los cesó; y que,
por consiguiente, se ordene a la emplazada que los reincorpore en sus puestos
de trabajo y les pague las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º,
inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente
caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO