EXP. N.° 2088-2006-PC/TC
LIMA
YRMA MARITZA
GUTIÉRREZ DE LAMADRID
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 03 de agosto
de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Yrma Maritza Gutiérrez De Lamadrid
contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 15 de
noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la demandante pretende que la parte demandada
cumpla con lo dispuesto en la Ley N. ° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo
N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluida en el último listado
de ex - trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema
N.° 034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a
su puesto de trabajo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran,
que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que advirtiéndose en el presente caso, que las normas
cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto
que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el
reglamento de la Ley N.º 27803; los ex –
trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron
cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y
presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza
vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por
lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de la recurrente,
para que lo haga valer en la instancia
administrativa que corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de
configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la
presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme
lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI