EXP. N.° 2101-2005-HC/TC
UCAYALI
CHÁVEZ Y OTROS
En Tingo María, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Orison Valera Dávila contra la resolución de
la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas
118, su
fecha 21 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 20 de enero de 2005, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus patrocinados, Luis
Zevallos Chávez, Migdonio José Romero Minaño y Américo Smith Quevedo Paima,
contra la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,
integrada por los vocales Loli Espinoza, Quevedo Melgarejo y Cucalón Coveñas.
Manifiesta que a los favorecidos se les abrió proceso por el delito de peculado
en
agravio de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en el cual se dictó
sentencia condenatoria, imponiéndoseles pena privativa de libertad efectiva.
Alega que la mencionada sentencia emana de un proceso irregular en el que se
vulneraron los derechos constitucionales de sus patrocinados al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva, toda vez que los magistrados emplazados
prescindieron, durante el juicio oral, de la declaración de testigos que habían
sido propuestos y admitidos. Aduce que en el proceso penal impugnó la
resolución que disponía prescindir de las testimoniales, pero que los
emplazados declararon improcedente su pretensión. Solicita, por consiguiente,
que retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se anule el acto de lectura
de sentencia y se reponga la causa al estado respectivo a fin de que se actúen
las medios probatorios propuestos. Agrega que las penas impuestas a sus patrocinados
son excesivas porque son inocentes de los cargos imputados.
Realizada la investigación sumaria,
los beneficiarios se ratifican en el contenido de su demanda. Alegan que si se
hubiera recepcionado la testimonial ofrecida habrían podido demostrar su
inocencia. Por su parte, los magistrados emplazados sostienen que no se han
vulnerado los derechos invocados, pues no obstante que se notificó debidamente
a los testigos, estos no concurrieron a la audiencia, razón por la cual se
decidió prescindir de sus declaraciones para continuar con las audiencias y la
secuelas del proceso.
El Primer Juzgado Penal de Coronel
Portillo, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que de autos no se acredita la vulneración de derechos
constitucionales invocada por los demandantes.
La recurrida confirma la apelada con
fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1.
Los favorecidos
manifiestan que se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al
haberse prescindido en el juicio oral de las declaraciones testimoniales de
descargo ofrecidas y admitidas.
2.
El
artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional. El inciso 3 declara la observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional.
En términos similares, el artículo 4.° del Código
Procesal Constitucional determina que “se entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de
libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar; de defensa; al contradictorio
y a la igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la
ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
3.
En
reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha manifestado que el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
proceso, y que cuando se imponen judicialmente restricciones al pleno ejercicio
de la libertad locomotora, él es competente para evaluar la legitimidad de los
actos judiciales considerados lesivos.
Sin embargo, del contenido de la demanda se infiere
que lo que el recurrente realmente pretende no es que este Tribunal se
pronuncie sobre la legitimidad, o no, del proceso penal seguido a sus patrocinados,
sino que se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario para valorar
los medios probatorios, asunto que no es materia de un proceso constitucional
de hábeas corpus.
4.
Es
importante precisar que, por disposición de la ley procesal específica, todos
los medios probatorios de un proceso penal son actuados durante el juicio oral,
estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado
y corroborado con otros medios de prueba que, valorados de acuerdo con el
criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la
responsabilidad penal; debiendo indicar el juzgador, al expedir sentencia, las
razones que le llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado.
Dicho
de otro modo, el valor de un medio probatorio, en el caso de que éste fuera
considerado elemento probatorio, deberá ser confirmado con otros de igual
naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse. Por tanto,
el juzgador podría atribuir valor probatorio a la declaración
testimonial ofrecida y, en el caso de otorgárselo, mencionar qué pruebas o
medios de prueba la confirman.
5.
Por
ello, la determinación de la responsabilidad penal conlleva la evaluación de
los medios probatorios en conjunto, y exige que las conclusiones a las que se
llegue sean producto de un análisis razonado. En este orden de ideas, no es exacto afirmar que “se dictó
sentencia condenatoria contra los favorecidos porque durante el juicio oral se descartaron las
declaraciones testimoniales ofrecidas y admitidas”, toda vez que ningún medio probatorio tiene la calidad
de prueba plena capaz de producir en el juzgador una total convicción respecto
del delito instruido, así como de la culpabilidad atribuida al agente, que lo
obligue a emitir un fallo.
6.
A
mayor abundamiento, del estudio de autos (ff. 41-45) se advierte que al darse
inicio al juicio oral, se admitieron las testimoniales ofrecidas por los
demandantes. En la audiencia de fecha 9
de diciembre 2004 se dispuso notificar a los testigos, por intermedio de la
Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de la
siguiente audiencia, a llevarse a cabo el 16 de diciembre de 2004, bajo
apercibimiento de prescindirse de las
declaraciones en caso de inconcurrencia (ff. 46-48). En la fecha
programada, en virtud de que los testigos Sifuentes Chumbe, Navarro Tuesta,
Vásquez Hurtado, Arancibia Ortega y Perea Gómez no concurrieron, pese a estar
debidamente notificados y apercibidos, los magistrados emplazados resolvieron prescindir de la actuación de dicho
medio probatorio (ff. 49-51). Ante esta decisión, el abogado del acusado
Zevallos Chávez, Valera Dávila, solicitó una nueva notificación para los
testigos, resolviendo el Colegiado “[e]stése a lo resuelto en audiencia”. El
juicio oral continuó durante las audiencias programadas para el 20 y 22 de
diciembre de 2004, en las que se oralizó el escrito del abogado del mencionado
Zevallos Chávez, que interpuso recurso de nulidad contra la resolución que
dispone prescindir de las testimoniales.
7.
De
lo expuesto precedentemente se colige que el demandante no impugnó la resolución que dispone prescindir de la declaración
testimonial, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, en la
misma fecha de la audiencia en que se expidió tal decisión, sino después de
transcurridas dos audiencias, en las que no
ejercitó su derecho.
8.
Finalmente,
con respecto a la presunta vulneración de derechos originada por la
desestimación del recurso de nulidad interpuesto contra el auto que dispone
prescindir de la declaración testimonial, la Ley de Celeridad y Eficacia
Procesal Penal, 28117, al modificar el artículo 271.º del Código de Procedimientos Penales, dispone que
“todas las
peticiones o cuestiones incidentales que surjan en las audiencias, se plantearán
verbalmente. La Sala las resolverá inmediatamente o las aplazará para
resolverlas en la sentencia. Los escritos que presenten las partes no serán
leídos en ningún caso. Contra las resoluciones que se expidan en el curso del
debate sobre las cuestiones incidentales, no
procede recurso alguno, salvo [en] los casos expresamente previstos en la
ley”.
9.
En
consecuencia, la sala emplazada, al resolver inmediatamente el pedido de
nulidad del acusado Zevallos Chávez, y declararlo improcedente, no transgredió derecho
constitucional alguno. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración
de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no resulta
de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO