EXP. N.° 2101-2005-HC/TC

UCAYALI

LUIS ZEVALLOS

CHÁVEZ Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Tingo María, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orison Valera Dávila contra la resolución de la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 118, su fecha 21 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus patrocinados, Luis Zevallos Chávez, Migdonio José Romero Minaño y Américo Smith Quevedo Paima, contra la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, integrada por los vocales Loli Espinoza, Quevedo Melgarejo y Cucalón Coveñas. Manifiesta que a los favorecidos se les abrió proceso por el delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en el cual se dictó sentencia condenatoria, imponiéndoseles pena privativa de libertad efectiva. Alega que la mencionada sentencia emana de un proceso irregular en el que se vulneraron los derechos constitucionales de sus patrocinados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que los magistrados emplazados prescindieron, durante el juicio oral, de la declaración de testigos que habían sido propuestos y admitidos. Aduce que en el proceso penal impugnó la resolución que disponía prescindir de las testimoniales, pero que los emplazados declararon improcedente su pretensión. Solicita, por consiguiente, que retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la vulneración  de sus derechos, se anule el acto de lectura de sentencia y se reponga la causa al estado respectivo a fin de que se actúen las medios probatorios propuestos. Agrega que las penas impuestas a sus patrocinados son excesivas porque son inocentes de los cargos imputados.

 

            Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios se ratifican en el contenido de su demanda. Alegan que si se hubiera recepcionado la testimonial ofrecida habrían podido demostrar su inocencia. Por su parte, los magistrados emplazados sostienen que no se han vulnerado los derechos invocados, pues no obstante que se notificó debidamente a los testigos, estos no concurrieron a la audiencia, razón por la cual se decidió prescindir de sus declaraciones para continuar con las audiencias y la secuelas del proceso.

 

            El Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que de autos no se acredita la vulneración de derechos constitucionales invocada por los demandantes.

 

            La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los favorecidos manifiestan que se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al haberse prescindido en el juicio oral de las declaraciones testimoniales de descargo ofrecidas y admitidas.

 

2.      El artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 declara la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

En términos similares, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional determina que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar; de defensa; al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

3.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha manifestado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, y que cuando se imponen judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, él es competente para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

Sin embargo, del contenido de la demanda se infiere que lo que el recurrente realmente pretende no es que este Tribunal se pronuncie sobre la legitimidad, o no, del proceso penal seguido a sus patrocinados, sino que se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario para valorar los medios probatorios, asunto que no es materia de un proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.      Es importante precisar que, por disposición de la ley procesal específica, todos los medios probatorios de un proceso penal son actuados durante el juicio oral, estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba que, valorados de acuerdo con el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal; debiendo indicar el juzgador, al expedir sentencia, las razones que le llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado.

 

     Dicho de otro modo, el valor de un medio probatorio, en el caso de que éste fuera considerado elemento probatorio, deberá ser confirmado con otros de igual naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse. Por tanto, el juzgador podría atribuir valor probatorio a la declaración testimonial ofrecida y, en el caso de otorgárselo, mencionar qué pruebas o medios de prueba la confirman.

 

5.      Por ello, la determinación de la responsabilidad penal conlleva la evaluación de los medios probatorios en conjunto, y exige que las conclusiones a las que se llegue sean producto de un análisis razonado. En este orden de ideas, no es exacto afirmar que “se dictó sentencia condenatoria contra los favorecidos porque durante el juicio oral se descartaron las declaraciones testimoniales ofrecidas y admitidas”, toda vez que ningún medio probatorio tiene la calidad de prueba plena capaz de producir en el juzgador una total convicción respecto del delito instruido, así como de la culpabilidad atribuida al agente, que lo obligue a emitir un fallo.

 

6.      A mayor abundamiento, del estudio de autos (ff. 41-45) se advierte que al darse inicio al juicio oral, se admitieron las testimoniales ofrecidas por los demandantes.  En la audiencia de fecha 9 de diciembre 2004 se dispuso notificar a los testigos, por intermedio de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de la siguiente audiencia, a llevarse a cabo el 16 de diciembre de 2004, bajo apercibimiento de prescindirse de las declaraciones en caso de inconcurrencia (ff. 46-48). En la fecha programada, en virtud de que los testigos Sifuentes Chumbe, Navarro Tuesta, Vásquez Hurtado, Arancibia Ortega y Perea Gómez no concurrieron, pese a estar debidamente notificados y apercibidos, los magistrados emplazados resolvieron prescindir de la actuación de dicho medio probatorio (ff. 49-51). Ante esta decisión, el abogado del acusado Zevallos Chávez, Valera Dávila, solicitó una nueva notificación para los testigos, resolviendo el Colegiado “[e]stése a lo resuelto en audiencia”. El juicio oral continuó durante las audiencias programadas para el 20 y 22 de diciembre de 2004, en las que se oralizó el escrito del abogado del mencionado Zevallos Chávez, que interpuso recurso de nulidad contra la resolución que dispone prescindir de las testimoniales.

 

7.      De lo expuesto precedentemente se colige que el demandante no impugnó la resolución que dispone prescindir de la declaración testimonial, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, en la misma fecha de la audiencia en que se expidió tal decisión, sino después de transcurridas dos audiencias, en las que no ejercitó su derecho.

 

8.      Finalmente, con respecto a la presunta vulneración de derechos originada por la desestimación del recurso de nulidad interpuesto contra el auto que dispone prescindir de la declaración testimonial, la Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal, 28117, al modificar el artículo 271.º del Código de Procedimientos Penales, dispone que “todas las peticiones o cuestiones incidentales que surjan en las audiencias, se plantearán verbalmente. La Sala las resolverá inmediatamente o las aplazará para resolverlas en la sentencia. Los escritos que presenten las partes no serán leídos en ningún caso. Contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre las cuestiones incidentales, no procede recurso alguno, salvo [en] los casos expresamente previstos en la ley”.

 

9.      En consecuencia, la sala emplazada, al resolver inmediatamente el pedido de nulidad del acusado Zevallos Chávez, y declararlo improcedente, no transgredió derecho constitucional alguno. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO