EXP. N.º 2105-2005-PHC/TC

PIURA

CARLOS PEREYRA

CARASSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Molero Chira, abogado del Club Grau, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 223, su fecha 7 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2005, don Carlos Pereyra Carassa, en calidad de presidente del Directorio del Club Grau, interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer Juzgado Laboral de Piura, Polonia Fernández Concha y el secretario judicial de dicha sede, Roberto Carlos García Torres, por amenaza de su derecho a la libertad individual. Refiere que en el proceso laboral seguido por don Darío Augusto Checa Cruz con el Club Grau, por pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, el club fue condenado al pago de S/. 5.013,89, bajo apercibimiento de extenderse copias certificadas y ser denunciado por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, apercibimiento que se hizo efectivo otorgándose copias para que se interpusiera la denuncia penal. Añade que en su condición de representante legal del club, es obvio que la denuncia recaerá en su contra, con la eventual secuela de un proceso penal que podría restringir su libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria la magistrada demandada sostiene que en contra del accionante no existe mandato de detención ni tampoco la certeza de la existencia de una denuncia penal, agregando que es jurídicamente imposible que un juez laboral pueda vulnerar el derecho a la libertad personal. Por su parte, el secretario emplazado manifiesta que toda sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada debe ser cumplida en sus términos, bajo responsabilidad, y que ello no comporta amenaza del derecho a la libertad del accionante.

 

El Sétimo Juzgado Especializado de Piura, con fecha 25 de enero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que las resoluciones emanadas de autoridad judicial competente son de cumplimiento obligatorio, acotando que no se advierte la existencia de una amenaza inminente y concreta a la libertad individual del accionante.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso el accionante, en su calidad de Presidente del Club Piura, cuestiona el apercibimiento hecho efectivo en su contra en la secuela de un proceso laboral que le fue adverso y por el cual podría ser objeto de denuncia penal. Alega que este hecho amenaza su libertad individual.

 

2.      Sobre el particular conviene precisar que la amenaza de violación de un derecho fundamental, para ser tutelada mediante procesos constitucionales como, en este caso, el hábeas corpus, debe ser, a tenor del artículo 2 del Código Procesal Constitucional, "cierta y de inminente realización". Este Colegiado ha señalado, en la STC 2435-2002-HC/TC, que para determinar si existe certeza en la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de "(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones"; añadiendo que, para que se configure la inminencia del acto dañoso, es preciso que "(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios".

 

3.      Este Tribunal considera que el apremio hecho efectivo al demandante, consistente en la entrega de copias certificadas del proceso laboral en el que fue vencido para ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad, no constituye amenaza cierta ni inminente de su derecho a la libertad individual, toda vez que se trata de la prosecución regular de un proceso laboral llevado a cabo con respeto a las garantías y derechos de las partes. Es obvio, de otro lado, que el desarrollo de un proceso laboral no puede reputarse como amenaza de la libertad individual y más aún en este caso en que la demanda de hábeas corpus se plantea como una articulación destinada a entorpecer la ejecución de una sentencia en que el club que representa el accionante fue vencido.

 

4.      Por último, resta enfatizar que la entrega de las copias certificadas de las piezas procesales al Ministerio Público no significa la restricción de la libertad personal del accionante, pues no es esta una facultad que le corresponda. La actividad del Ministerio Público es meramente postulatoria, y si bien al culminar la investigación puede formalizar una denuncia, la decisión final sobre ella es competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO