EXP. N.º 2105-2005-PHC/TC
PIURA
CARASSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Molero Chira, abogado del Club Grau, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 223, su fecha 7 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de
2005, don Carlos Pereyra Carassa, en calidad de presidente del Directorio del
Club Grau, interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer
Juzgado Laboral de Piura, Polonia Fernández Concha y el secretario judicial de
dicha sede, Roberto Carlos García Torres, por amenaza de su derecho a la
libertad individual. Refiere que en el proceso laboral seguido por don Darío
Augusto Checa Cruz con el Club Grau, por pago de beneficios sociales e
indemnización por despido arbitrario, el club fue condenado al pago de S/.
5.013,89, bajo apercibimiento de extenderse copias certificadas y ser
denunciado por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad,
apercibimiento que se hizo efectivo otorgándose copias para que se interpusiera
la denuncia penal. Añade que en su condición de representante legal del club,
es obvio que la denuncia recaerá en su contra, con la eventual secuela de un proceso
penal que podría restringir su libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria la magistrada demandada sostiene que en contra del accionante no existe
mandato de detención ni tampoco la certeza de la existencia de una denuncia
penal, agregando que es jurídicamente imposible que un juez laboral pueda
vulnerar el derecho a la libertad personal. Por su parte, el secretario
emplazado manifiesta que toda sentencia que ha pasado en autoridad de cosa
juzgada debe ser cumplida en sus términos, bajo responsabilidad, y que ello no
comporta amenaza del derecho a la libertad del accionante.
El Sétimo Juzgado
Especializado de Piura, con fecha 25 de enero de 2005, declara improcedente la
demanda considerando que las resoluciones emanadas de autoridad judicial
competente son de cumplimiento obligatorio, acotando que no se advierte la
existencia de una amenaza inminente y concreta a la libertad individual del
accionante.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso el accionante, en su calidad de Presidente del Club Piura,
cuestiona el apercibimiento hecho efectivo en su contra en la secuela de un
proceso laboral que le fue adverso y por el cual podría ser objeto de denuncia
penal. Alega que este hecho amenaza su libertad individual.
2.
Sobre
el particular conviene precisar que la amenaza de violación de un derecho
fundamental, para ser tutelada mediante procesos constitucionales como, en este
caso, el hábeas corpus, debe ser, a tenor del artículo 2 del Código Procesal
Constitucional, "cierta y de inminente realización". Este Colegiado
ha señalado, en la STC 2435-2002-HC/TC, que para determinar si existe certeza
en la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la
existencia de "(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la
libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones"; añadiendo que, para
que se configure la inminencia del acto dañoso, es preciso que "(...) se
trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o
en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos
preparatorios".
3.
Este
Tribunal considera que el apremio hecho efectivo al demandante, consistente en
la entrega de copias certificadas del proceso laboral en el que fue vencido
para ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad, no constituye
amenaza cierta ni inminente de su derecho a la libertad individual, toda vez
que se trata de la prosecución regular de un proceso laboral llevado a cabo con
respeto a las garantías y derechos de las partes. Es obvio, de otro lado, que
el desarrollo de un proceso laboral no puede reputarse como amenaza de la
libertad individual y más aún en este caso en que la demanda de hábeas corpus
se plantea como una articulación destinada a entorpecer la ejecución de una
sentencia en que el club que representa el accionante fue vencido.
4.
Por
último, resta enfatizar que la entrega de las copias certificadas de las piezas
procesales al Ministerio Público no significa la restricción de la libertad
personal del accionante, pues no es esta una facultad que le corresponda. La
actividad del Ministerio Público es meramente postulatoria, y si bien al
culminar la investigación puede formalizar una denuncia, la decisión final
sobre ella es competencia de la jurisdicción ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO