EXP. N.° 2114-2005-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL CARI SUCAPUCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Cari Sucapuca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 106, su fecha 18 de enero de 2005, que declara improcedente el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, con el objeto de que disponga la emisión de la resolución de su reasignación en el cargo de director del C.E Rafael Loayza Guevara, por considerar que se ha vulnerado su derecho al de trabajo y al debido proceso. Manifiesta que la emplazada rechazó su pedido de reasignación, pese a haber cumplido con los requisitos previstos en la Directiva N.° 048-2003-DREA, que regulaba el proceso de reasignaciones de Personal Directivo y Jerárquico de Centros y Programas Educativos Públicos para el año 2003.

 

El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda y proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que no se ha adjudicado la plaza solicitada por el recurrente, toda vez que no contaba con la especialidad en Educación Técnica, que constituye  requisito, según la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED, para acceder al cargo de Director en un Colegio Técnico.

 

El  Noveno Juzgado Especializado en Civil de Arequipa, con fecha 4 de abril de 2004, declaró fundada la excepción planteada e improcedente la demanda.

 

                        La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, dado que resulta  aplicable el artículo 46°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

2.      El demandante pretende que se expida su resolución de reasignación en el cargo de director del C.E Rafael Loayza Guevara por haber cumplido con los requisitos señalados en la  Directiva N.° 048-2003-DREA, que regulaba el proceso de reasignaciones de Personal Directivo y Jerárquico de Centros y Programas Educativos Públicos para el año 2003.

 

3.      La Directiva N.° 048-2003-DREA-OPER-CRPDYJ, de fecha 1 de octubre de 2003, reguló el  Proceso de Reasignaciones de Personal Directivo y Jerárquico de Centros y Programas Educativos Públicos para el año 2003, la misma que se ampara en la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED y la Directiva N.° 007-2001-ME-VMGI, que dispone en su anexo, cargo 5, que el Director de Área Técnica, debe contar con título Profesional Pedagógico en Educación Técnica. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Centro Educativo C.E Rafael Loayza Guevara, al que el demandante pretende se le reasigne, se encuentra considerado dentro del área técnica, según se aprecia de la Resolución N.° 1820, obrante a fojas 7, no se ha vulnerado  derecho constitucional alguno, dado que el demandante no ha acreditado poseer título profesional pedagógico técnico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la  excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa

 

2.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI