EXP. N.° 2114-2005-PA/TC
AREQUIPA
MANUEL CARI SUCAPUCA
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Cari Sucapuca contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 106, su fecha 18
de enero de 2005, que declara improcedente el proceso de amparo de autos.
Con fecha 23 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de
Educación de Arequipa, con el objeto de que disponga la emisión de la
resolución de su reasignación en el cargo de director del C.E Rafael Loayza
Guevara, por considerar que se ha vulnerado su derecho al de trabajo y al
debido proceso. Manifiesta que la emplazada rechazó su pedido de reasignación,
pese a haber cumplido con los requisitos previstos en la Directiva N.°
048-2003-DREA, que regulaba el proceso de reasignaciones de Personal Directivo
y Jerárquico de Centros y Programas Educativos Públicos para el año 2003.
El emplazado y el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación,
independientemente, contestan la demanda y proponen la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, señalando que no se ha adjudicado la
plaza solicitada por el recurrente, toda vez que no contaba con la especialidad
en Educación Técnica, que constituye
requisito, según la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED, para acceder
al cargo de Director en un Colegio Técnico.
El Noveno Juzgado Especializado en Civil de Arequipa, con fecha 4 de
abril de 2004, declaró fundada la excepción planteada e improcedente la
demanda.
1.
En
el presente caso no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, dado
que resulta aplicable el artículo 46°,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
2.
El
demandante pretende que se expida su resolución de reasignación en el cargo de
director del C.E Rafael Loayza Guevara por haber cumplido con los requisitos
señalados en la Directiva N.°
048-2003-DREA, que regulaba el proceso de reasignaciones de Personal Directivo
y Jerárquico de Centros y Programas Educativos Públicos para el año 2003.
3.
La
Directiva N.° 048-2003-DREA-OPER-CRPDYJ, de fecha 1 de octubre de 2003, reguló
el Proceso de Reasignaciones de Personal
Directivo y Jerárquico de Centros y Programas Educativos Públicos para el año
2003, la misma que se ampara en la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED y la
Directiva N.° 007-2001-ME-VMGI, que dispone en su anexo, cargo 5, que el
Director de Área Técnica, debe contar con título Profesional Pedagógico en
Educación Técnica. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Centro Educativo
C.E Rafael Loayza Guevara, al que el demandante pretende se le reasigne, se
encuentra considerado dentro del área técnica, según se aprecia de la
Resolución N.° 1820, obrante a fojas 7, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, dado que el
demandante no ha acreditado poseer título profesional pedagógico técnico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI