EXP. N.° 02116-2005-PA/TC

CHINCHA

GUILLERMO ENRIQUE

CABRERA ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Enrique Cabrera Rojas contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Chincha, de fojas 46, su fecha 4 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se declare inaplicable la carta notarial de fecha 16 de octubre de 2004, mediante la cual se le comunica su despido imputándole haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial que lo reponga en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conformese dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI