EXP. N.° 02116-2005-PA/TC
CHINCHA
GUILLERMO ENRIQUE
CABRERA ROJAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Enrique Cabrera Rojas contra la
resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Chincha, de fojas 46, su fecha 4 de marzo de 2005, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que se declare inaplicable la carta notarial de
fecha 16 de octubre de 2004, mediante la cual se le comunica su despido imputándole haber incurrido
en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene al Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajo Industrial que lo reponga en el cargo que venía
desempeñando.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y
público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte
demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además,
tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede
ser evaluada en esta sede constitucional.
4.
Que,
en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral
individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas
conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando
los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia
laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que
este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales
individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conformese
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI