EXP. N.° 2124-2005-PA/TC
SANTA
GILMER CARBONELL
VALDERRAMA
En Lima, a 7 de
diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Carbonell Valderrama contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 109, su fecha 26 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 22 de
abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables las Resoluciones 0000003365-2004-ONP/DC/DL 19990 y
4349-2004-GO/ONP, de fecha 7 de enero y 2 de abril de 2004, respectivamente; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo
1 del Decreto Ley 25967 y al artículo 9 de la Ley 26504, disponiéndose el pago
de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es el reconocimiento de un mayor número de años de
aportes, lo cual implica la actuación de medios probatorios, no siendo el
amparo la vía idónea para tal fin. Asimismo, sostiene que, al declarar la
pérdida de validez de las aportaciones efectuadas durante los años 1958 y 1959,
se ha actuado de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 8433.
El Primer
Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de setiembre de 2004, declara
improcedente la demanda argumentando que el recurrente no ha
cumplido con adjuntar documentación que acredite fehacientemente los años de
aportes alegados, agregando que el amparo no es la vía adecuada para dilucidar
hechos que requieran de probanza.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión
de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, alegando que
la misma le fue denegada porque –según la ONP– no reunía los aportes
establecidos en el referido régimen. En consecuencia, la pretensión del
demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
Según su Documento Nacional de Identidad, el
demandante nació el 19 de noviembre de 1935; por tanto, cumplió la edad
requerida para obtener la pensión que solicita el 19 de noviembre de 2000.
5.
De la Resolución 0000003365-2004-ONP/DC/DL 19990, de
fojas 3, se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al demandante
por acreditar únicamente 9 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, aduciendo que las aportaciones acreditadas de los años 1958 y
1959 han perdido validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433; lo cual es
corroborado en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corriente a fojas 12, en el
que consta que se declaró la invalidez de 1
año y 7 meses de aportes efectuados por el actor, en virtud de lo dispuesto
por el referido artículo.
6.
Al respecto, este Tribunal, en
reiteradas ejecutorias, ha recordado que, según lo dispuesto por el artículo 57
del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos
de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973. En el caso de autos, no ocurre tal supuesto; por
tanto, las aportaciones efectuadas por el demandante durante los años 1958 y
1959 conservan su validez.
7.
De otro lado, en la mencionada resolución consta que
los períodos de aportaciones de 1953 a 1957, de 1968 y de 1975 a 1986 no se
consideran al no haberse acreditado fehacientemente. Sobre el particular, debe
precisarse que el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF,
Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar
la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
8.
Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
“Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas
o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado
el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9.
A efectos de acreditar los años de aportes no
reconocidos por la demandada, el actor ha presentado la siguiente
documentación:
9.1 Certificado de
prestación de servicios expedido por el Sindicato Minero de Parcoy
S.A., en el que consta que laboró como despachador del almacén general, desde
el 9 de julio de 1953 hasta el1 de marzo de 1958 (f. 15).
9.2 Certificado de
trabajo emitido por el Grupo Europeo -Ampliación de la Planta Siderúrgica de
Chimbote, con el que se acredita que laboró en la sección eléctrica, desde el 4
de diciembre de 1967 hasta el 17 de mayo de 1968.
9.3 Certificado de
trabajo expedido por la empresa Jorge Goin Dapello Productores de Conserva, de cuyo tenor se desprende
que trabajó como técnico electricista, desde enero de 1975 hasta octubre de
1980.
9.4 Certificado de
trabajo emitido por la Oficina Técnica de Instalaciones Eléctricas
-Industriales, Navales y Servicios Otieins S.C.R.Ltda., en el que consta que laboró como operario para
dicha empresa, desde marzo de 1981 hasta junio de 1986.
En ese
sentido, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 17
años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a
los aportes cuya validez ha sido ratificada en el fundamento 6, supra (1 año y 7
meses), y a aquellos reconocidos por la demandada (9 años y 11 meses), hacen un
total de 27 años y 7 meses de aportaciones,
superando, de este modo, los 20 años de aportes establecidos por el artículo 1
del Decreto Ley 25967.
10. En cuanto al
pago de intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (cf. STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002).
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000003365-2004-ONP/DC/DL
19990 y 4349-2004-GO/ONP.
2.
Ordena que la demandada expida una resolución
otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Ley
19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia; y que abone las pensiones devengadas con arreglo a ley, los
intereses a que hubiere lugar, así como
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO