EXP. N.° 2132-2006-PA/TC

LIMA

CÉSAR EDUARDO

BRACAMONTE BECERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo Bracamonte Becerra contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 20 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con  la empresa Instalaciones de Tendidos Telefónicos del Perú S.A.-ITETE PERÚ S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reincorpore a su puesto de trabajo, y que le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que, pese a que su contrato de trabajo venció el 31 de marzo de 2005, la emplazada le permitió seguir laborando hasta el 1 de abril del mismo año, motivo por el cual su contrato se desnaturalizó; sin embargo, en autos no obra instrumental que pruebe su afirmación, por lo que se requeriría de la actuación de medios probatorios.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI