EXP.
N.° 2132-2006-PA/TC
LIMA
BRACAMONTE
BECERRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo Bracamonte
Becerra contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 20 de octubre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la empresa Instalaciones de Tendidos
Telefónicos del Perú S.A.-ITETE PERÚ S.A.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y
que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reincorpore a su puesto
de trabajo, y que le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que,
pese a que su contrato de trabajo venció el 31 de marzo de 2005, la emplazada
le permitió seguir laborando hasta el 1 de abril del mismo año, motivo por el
cual su contrato se desnaturalizó; sin embargo, en autos no obra instrumental
que pruebe su afirmación, por lo que se requeriría de la actuación de medios
probatorios.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI