EXP. N.° 02134-2006-PA/TC

LIMA

JORGE AGUSTÍN

VILLACORTA VILLACORTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Jorge Agustín Villacorta Villacorta contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 71, su fecha 13 de octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo en los seguidos contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se evalúe correctamente los documentos presentados oportunamente ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, se le inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación  y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.° 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES  OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA  GOTELLI