EXP. N.°02137 -2006-PC/TC
LORETO
ANGEL MARCIAL
GÓMEZ PORTOCARRERO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Angel Marcial Gómez Potocarrero
contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas 205, su fecha 12 de diciembre de 2005, que declaró infundada
la demanda de cumplimiento en los seguidos contra la Corporación Peruana de
Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.); y,
ATENDIENDO A
1.
Que, el demandante pretende que la emplazada cumpla con lo dispuesto en
la Ley N.º 27803 y su reglamento el Decreto Supremo
N.º 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el tercer listado
de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema
N.º 034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a
su puesto de trabajo.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato
contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente
proceso constitucional.
3.
Que, en el
fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante,
conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de
estación probatoria -, se puede expedir una sentencia estimatoria, es preciso
que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
y, e) Ser incondicional; excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no
sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo
cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que
como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de
la ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de
trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes
plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no
alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del
sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los
requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser
desestimada.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento,
dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando
corresponda.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO