EXP. N.° 02150-2006-PA/TC

LIMA

DANIEL LORZA COCHELLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Iquitos, 27 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante, pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, solicita la inaplicación de las Resoluciones de Alcaldía N. os 033-A-96 y 1736-97, por lo que la Municipalidad Metropolitana de Lima debe cumplir con reponer su pensión de cesantía al monto que percibía en el mes de noviembre de 1998, por haberle efectuado un descuento indebido de la Bonificación por Vacaciones, a partir del mes de diciembre de 1998. Solicita además el pago de los reintegros correspondientes.

 

2.    Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.    Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima también que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que, de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.         Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2.         Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI