EXP. N.° 2155-2006-PC/TC

LIMA

EDGARDO LIZARBE

GUTIÉRREZ Y OTROS

                              

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Lizarbe Gutiérrez y otros contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 19 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que los demandantes solicitan que se ordene al Ministerio de Defensa que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 245-89-EF, del 6 de noviembre de 1989, y de su reglamento, otorguen a sus esposas e hijos atención integral de salud, médica y farmacológica, sin costo alguno. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa manifiesta que el artículo 8º del Reglamento de Administración del Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas dispone que el tipo de cobertura de la atención integral de salud a favor del Personal Militar se determinará en base a las posibilidades de los recursos disponibles y a los estudios económicos financieros que para tal efecto debe formular cada instituto armado; y que no es posible ofrecer una cobertura al 100 % en el caso de los familiares del personal militar titular, porque los recursos fiscales resultan insuficientes.

 

2.          Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no  no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI