EXP. N.º 2158-2005-PA/TC

SANTA

PESCATUN S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Caraz, a los 28 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guido Armando Rossi Barrios, en representación de la empresa Pescatun S.A.C., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 152, su fecha 19 de enero de 2005, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2004, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra el ejecutor coactivo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Oficina Zonal Chimbote, solicitando que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva derivado de la Resolución de Oficina Zonal 144-018-0000042/Sunat, por concepto de devoluciones de pago en exceso por IGV. Refiere que, encontrándose en trámite un recurso de reclamación, de acuerdo con las normas del Código Tributario se procedió a ejecutar la Carta Fianza D310-51767, vulnerándose de esta forma su derecho a un debido proceso.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la carta fianza no se ejecutó en virtud del procedimiento contencioso-tributario, sino en estricto cumplimiento de las normas legales establecidas en el Reglamento de Notas de Crédito Negociable, aprobado por Decreto Supremo 126-94-EF, por ser la norma directamente aplicable al caso.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 14 de junio de 2004, declara infundadas las excepciones y la demanda alegando que se ha obrado de conformidad con el Decreto Supremo 126-94-EF, no advirtiéndose lesión alguna al debido proceso.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que una de las facultades del funcionario coactivo es la de ejecutar garantías otorgadas a favor de la administración por los deudores tributarios y/o terceros. Agrega que, en el presente caso, se actuó en estricto cumplimiento del Decreto Supremo 126-94-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se suspenda el procedimiento de ejecución de la Carta Fianza D310-51767, ordenada mediante Resolución 1430070000690, emitida por la Sunat- Oficina Zonal Chimbote, derivado de la Resolución de Oficina Zonal 144-018-0000042/SUNAT.

 

2.      De acuerdo con el artículo 74.° de la Constitución, el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los derechos fundamentales de la persona. A tenor de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como de los artículos 139.°, inciso 3), de la Constitución y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al debido proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal o de cualquier otra índole. Por otra parte, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, las garantías del debido proceso son plenamente aplicables a los procedimientos administrativos.

 

3.      A fojas 31 del expediente principal se aprecia que el recurrente presentó su recurso de reclamación oportunamente acatando las normas que rigen el proceso contencioso tributario. No obstante, a fojas 29 corre la Resolución 1430070000690, por medio de la cual se declara no ha lugar la solicitud de suspensión de ejecución de la carta fianza cuestionada, advirtiéndose de su tenor que la actuación del ejecutor coactivo se ciñó al procedimiento dispuesto por el Reglamento de Notas de Crédito Negociable aprobado por Decreto Supremo 126-94-EF.

 

4.      El artículo 15.º del citado reglamento establece que “La SUNAT podrá ejecutar las garantías otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.º, cuando el monto de las Notas de Crédito Negociable o el cheque entregados supere el monto determinado en la Resolución que resuelva la solicitud de devolución, aun cuando el exportador impugne dicha Resolución. En consecuencia, no se han lesionado los derechos al debido proceso o a la pluralidad de instancias invocado, puesto que, luego concluirse el procedimiento administrativo, y si, de ser el caso, se declara procedente el recurso de reclamación presentado, la Administración Tributaria tendrá que cumplir con la devolución respectiva del monto de la fianza ejecutada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO