EXP. N.º 2158-2006-PA/TC
LIMA
SILVIA PILAR
MONTALVÁN IPARRAGUIRRE
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de
2006, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), a fin de que se dejen sin efecto las cartas notariales de preaviso de despido y de despido del mes de abril de 2003 y se le reponga como integrante del Equipo de Operaciones Financieras. Considera que se han vulnerado sus siguientes derechos: al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad laboral. Solicita, asimismo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los aumentos o beneficios remunerativos otorgados en la entidad demandada, más los intereses legales, el pago de los costos y costas del proceso, y que se abra instrucción a los agresores.
La recurrente refiere que ha
sido víctima de un despido fraudulento. Manifiesta que su despido se funda en
hechos falsos e irreales puesto que se le imputa haber incumplido con aportar
información solicitada por la SUNAT a través de dos requerimientos de noviembre
de 2001. Sin embargo, conforme al Entorno Orgánico Funcional de la Gerencia de
Finanzas de SEDAPAL, tales funciones no eran de su competencia y no tuvo
conocimiento de tales requerimientos.
La emplazada contesta la
demanda negándola en todos sus extremos y propone la excepción de caducidad.
Señala que la demandante fue cesada por razones justificadas, pues dentro de
sus funciones como integrante del Equipo de Operaciones Financieras de la
Gerencia de Finanzas, tenía la obligación de evaluar y desarrollar la
concertación de fuentes de financiamiento, así como efectuar el control
financiero de los créditos internos y externos. Añade que mediante Memorándum
N.° 633-2001/ECGe, del 29 de octubre de 2001, la actora tomó conocimiento de
los requerimientos efectuados por la SUNAT. En tal sentido, sostienen que se ha
observado el procedimiento establecido en la ley.
El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 28 de febrero de 2005, declaró
infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que en
el proceso de amparo no se puede establecer si la causa de despido era
verdadera o falsa por no contar con etapa probatoria. El juzgado consideró,
además, que no se advertía la existencia de amenaza o afectación de derechos
constitucionales que ameriten declarar fundada la demanda.
La recurrida confirmó la
apelada por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 y 8 de la sentencia recaída en el Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar
si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.
2.
La emplazada funda la causa de despido en el
incumplimiento injustificado de las obligaciones y el quebrantamiento de la
buena fe laboral. En ese sentido, sostiene que la recurrente incumplió con
aportar la información y los documentos que la SUNAT había solicitado,
referidos a diferencias entre el libro mayor y la declaración jurada del
impuesto a la renta del ejercicio 1996 (fojas 12, 13 y 16), mediante el
requerimiento N.° 00087778, del 21 de noviembre de 2001; que al no haberse
atendido, la SUNAT hizo un nuevo requerimiento, N.° 00087808, de fecha 29 de
noviembre de 2001, que tampoco fue subsanado, lo que causó un perjuicio
económico para SEDAPAL.
3.
Al respecto se comprueba que los mencionados
requerimientos fueron recibidos en el mes de noviembre de 2001 por el equipo de
Contabilidad General de SEDAPAL y no por el equipo de Operaciones Financieras,
donde trabajaba la recurrente (fojas 12, 13, y 16). Del mismo modo, conforme al
Entorno Orgánico Funcional de la Gerencia de Finanzas de SEDAPAL (fojas 64), la
coordinación de las acciones de auditorías y fiscalizaciones externas (SUNAT,
Contraloría General de la República, Contaduría Pública de la Nación, etc.)
corresponde al equipo de Contabilidad General de SEDAPAL y no al equipo de
Operaciones Financieras. Igualmente, se corrobora (fojas 15) que el Contador
General de SEDAPAL, con fecha 5 de diciembre de 2001, remitió la Carta N.°
068-2001/ECGe al Departamento de Auditoría de la empresa informando acerca del
requerimiento de la SUNAT N.° 00087778, del 21 de noviembre de 2001.
Consecuentemente, está probado que la obligación funcional para atender a los
requerimientos de la SUNAT correspondía al equipo de Contabilidad General de
SEDAPAL y no a la recurrente.
4.
De otro lado, es de descatar
que la afirmación de la demandada en el sentido que la recurrente habría tomado
conocimiento de los requerimientos a través del Memorándum N.° 633-2001/ECGe,
de fecha 29 de octubre de 2001, remitido por el Contador General al equipo de
operaciones financieras (fojas 188), es inexacta. En efecto, dicha carta no se
refiere a los requerimientos de la SUNAT que sirvieron de motivo para despedir
a la recurrente, sino al requerimiento N.º 00087776,
solicitando información documentaria sobre “la norma legal que aprueba el
Endeudamiento, Cooporación con el Ministerio de
Economía y Finanzas u otra documentación”; es decir, uno diferente y anterior a
los requerimientos N.° 00087778, del 21 de noviembre de 2001, y N.° 00087808,
del 29 de noviembre de 2001.
5.
Respecto del despido fraudulento, este Colegiado
precisó que “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por
el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las
relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y
los cánones procedimentales, como sucede cuando se
imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o,
asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el
principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral
con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas.”” (Exp. N°
0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).
6.
En el presente caso la recurrente ha demostrado que
la demandada fundamentó su despido en hechos falsos e inexistentes, toda vez
que dicha emplazada no ha probado que la demandante tenía la obligación de
atender los requerimientos de la SUNAT y que se le había informado de tal
hecho. En consecuencia, el despido se basó en una causa inexistente e irreal
equiparable a un despido incausado, constituyendo un
acto lesivo del derecho al trabajo y a la protección contra el despido
arbitrario, amparados por los artículos 22° y 27° de la Constitución.
7. En cuanto al pago de remuneraciones devengadas y a los intereses legales, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho de la demandante para que los haga valer en la forma legal que corresponda.
8.
En cuanto a la aplicación del artículo 8º del Código
Procesal Constitucional, de lo actuado en autos no se evidencia causa probable
de la comisión de algún delito, por lo que no corresponde disponerse la
remisión de los actuados al Fiscal Penal pertinente.
9.
De otro lado, por lo que se refiere al pago de
costas y costos procesales, a tenor del artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
2.
Ordena se reponga a la demandante en el cargo que
venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, dejando a
salvo su derecho para que proceda conforme a lo indicado en el fundamento 7.
3.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto de los extremos relativos al pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, a la remisión de los actuados al Fiscal Penal, y al abono
de las costas procesales.
4.
Disponer que el emplazado abone a la demandante los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI