EXP. N.º 2158-2006-PA/TC

LIMA

SILVIA PILAR

MONTALVÁN IPARRAGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Pilar Montalván Iparraguirre contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), a fin de que se dejen sin efecto las cartas notariales de preaviso de despido y de despido del mes de abril de 2003 y se le reponga como integrante del Equipo de Operaciones Financieras. Considera que se han vulnerado sus siguientes derechos: al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad laboral. Solicita, asimismo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los aumentos o beneficios remunerativos otorgados en la entidad demandada, más los intereses legales, el pago de los costos y costas del proceso, y que se abra instrucción a los agresores.

 

La recurrente refiere que ha sido víctima de un despido fraudulento. Manifiesta que su despido se funda en hechos falsos e irreales puesto que se le imputa haber incumplido con aportar información solicitada por la SUNAT a través de dos requerimientos de noviembre de 2001. Sin embargo, conforme al Entorno Orgánico Funcional de la Gerencia de Finanzas de SEDAPAL, tales funciones no eran de su competencia y no tuvo conocimiento de tales requerimientos.

 

La emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos y propone la excepción de caducidad. Señala que la demandante fue cesada por razones justificadas, pues dentro de sus funciones como integrante del Equipo de Operaciones Financieras de la Gerencia de Finanzas, tenía la obligación de evaluar y desarrollar la concertación de fuentes de financiamiento, así como efectuar el control financiero de los créditos internos y externos. Añade que mediante Memorándum N.° 633-2001/ECGe, del 29 de octubre de 2001, la actora tomó conocimiento de los requerimientos efectuados por la SUNAT. En tal sentido, sostienen que se ha observado el procedimiento establecido en la ley.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 28 de febrero de 2005, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que en el proceso de amparo no se puede establecer si la causa de despido era verdadera o falsa por no contar con etapa probatoria. El juzgado consideró, además, que no se advertía la existencia de amenaza o afectación de derechos constitucionales que ameriten declarar fundada la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 y 8 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.      La emplazada funda la causa de despido en el incumplimiento injustificado de las obligaciones y el quebrantamiento de la buena fe laboral. En ese sentido, sostiene que la recurrente incumplió con aportar la información y los documentos que la SUNAT había solicitado, referidos a diferencias entre el libro mayor y la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio 1996 (fojas 12, 13 y 16), mediante el requerimiento N.° 00087778, del 21 de noviembre de 2001; que al no haberse atendido, la SUNAT hizo un nuevo requerimiento, N.° 00087808, de fecha 29 de noviembre de 2001, que tampoco fue subsanado, lo que causó un perjuicio económico para SEDAPAL.

 

3.      Al respecto se comprueba que los mencionados requerimientos fueron recibidos en el mes de noviembre de 2001 por el equipo de Contabilidad General de SEDAPAL y no por el equipo de Operaciones Financieras, donde trabajaba la recurrente (fojas 12, 13, y 16). Del mismo modo, conforme al Entorno Orgánico Funcional de la Gerencia de Finanzas de SEDAPAL (fojas 64), la coordinación de las acciones de auditorías y fiscalizaciones externas (SUNAT, Contraloría General de la República, Contaduría Pública de la Nación, etc.) corresponde al equipo de Contabilidad General de SEDAPAL y no al equipo de Operaciones Financieras. Igualmente, se corrobora (fojas 15) que el Contador General de SEDAPAL, con fecha 5 de diciembre de 2001, remitió la Carta N.° 068-2001/ECGe al Departamento de Auditoría de la empresa informando acerca del requerimiento de la SUNAT N.° 00087778, del 21 de noviembre de 2001. Consecuentemente, está probado que la obligación funcional para atender a los requerimientos de la SUNAT correspondía al equipo de Contabilidad General de SEDAPAL y no a la recurrente.

 

4.      De otro lado, es de descatar que la afirmación de la demandada en el sentido que la recurrente habría tomado conocimiento de los requerimientos a través del Memorándum N.° 633-2001/ECGe, de fecha 29 de octubre de 2001, remitido por el Contador General al equipo de operaciones financieras (fojas 188), es inexacta. En efecto, dicha carta no se refiere a los requerimientos de la SUNAT que sirvieron de motivo para despedir a la recurrente, sino al requerimiento N 00087776, solicitando información documentaria sobre “la norma legal que aprueba el Endeudamiento, Cooporación con el Ministerio de Economía y Finanzas u otra documentación”; es decir, uno diferente y anterior a los requerimientos N.° 00087778, del 21 de noviembre de 2001, y N.° 00087808, del 29 de noviembre de 2001. 

 

5.      Respecto del despido fraudulento, este Colegiado precisó que “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas.”” (Exp. N° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).

 

6.      En el presente caso la recurrente ha demostrado que la demandada fundamentó su despido en hechos falsos e inexistentes, toda vez que dicha emplazada no ha probado que la demandante tenía la obligación de atender los requerimientos de la SUNAT y que se le había informado de tal hecho. En consecuencia, el despido se basó en una causa inexistente e irreal equiparable a un despido incausado, constituyendo un acto lesivo del derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, amparados por los artículos 22° y 27° de la Constitución.

 

7.        En cuanto al pago de remuneraciones devengadas y a los intereses legales, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho de la demandante para que los haga valer en la forma legal que corresponda.

 

8.      En cuanto a la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional, de lo actuado en autos no se evidencia causa probable de la comisión de algún delito, por lo que no corresponde disponerse la remisión de los actuados al Fiscal Penal pertinente.

 

9.      De otro lado, por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordena se reponga a la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, dejando a salvo su derecho para que proceda conforme a lo indicado en el fundamento 7.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los extremos relativos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, a la remisión de los actuados al Fiscal Penal, y al abono de las costas procesales.

 

4.      Disponer que el emplazado abone a la demandante los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI