EXP. N.º 2168-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL TÁVARA

VALIENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Távara Valiente contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 17 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley N.° 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de julio de 2004, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente alcanzó la contingencia cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el cual derogó tácitamente la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78° del referido Decreto Ley, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el precitado artículo 78º reguló el mecanismo para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

6.      Por tanto, este Colegiado ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

7.      Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

8.      De la Resolución N.° 042455-98-ONP/DC, de fecha 18 de octubre de 1998, obrante a fojas 2, se advierte que se otorgó pensión de jubilación al  demandante desde el 1 de agosto de 1998, es decir, con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), por lo que no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI