EXP.
N.º 2168-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Daniel Távara Valiente contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 101, su fecha 17 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
Con fecha 19 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión
de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Refiere que
la demandada le otorgó pensión de jubilación dentro de los alcances del régimen
del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley
N.° 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Séptimo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de julio de 2004, declaró infundada
la demanda por considerar que el recurrente alcanzó la contingencia cuando ya
estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el cual derogó tácitamente la Ley
N.° 23908.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo 78° del referido Decreto Ley, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
el precitado artículo 78º reguló el mecanismo para establecer el monto máximo
de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
4.
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima
originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los
sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso
Mínimo Legal, el mismo que, sólo para estos efectos, debe entenderse vigente
hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
6.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que
la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con
las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
7.
Al
respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho
al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o
su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
8.
De
la Resolución N.° 042455-98-ONP/DC, de fecha 18 de octubre de 1998, obrante a
fojas 2, se advierte que se otorgó pensión de jubilación al demandante desde el 1 de agosto de 1998, es
decir, con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967), por lo que no le corresponde el beneficio
de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA