EXP. 2183-2006-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA A.G.P. INDUSTRIAS S.A.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El pedido de aclaración de
la resolución de autos, su fecha 4 de mayo de 2006, presentado por el Sindicato
de Trabajadores de la Empresa A.G.P. Industrias S.A., con fecha 4 de julio de
2006; y,
1. Que de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. El mismo artículo también señala que expedida la resolución de que se trate, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, solo puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Por su parte, el artículo 406 del Código Procesal Civil[1] establece, respecto del pedido de aclaración, que su objeto es “aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influye en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”.
2. Que en efecto este Tribunal Constitucional solo puede aclarar sus resoluciones cuando advierta que de los fundamentos que sustentan el sentido de la decisión emitida puedan desprenderse dudas o confusiones (objetivas y razonables) que incidan en su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con objeto de modificar el sentido de cualquier decisión del Tribunal, pues ello contravendría, no solo el primer párrafo del artículo 121 referido, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Cabe agregar que tales límites también se extienden a la peticiones de subsanación de error material y subsanación de omisión.
3.
Que, en el presente caso el sindicato aludido
solicita que este Colegiado aclare su decisión de remitir el expediente al
juzgado de origen, en aplicación de la STC 206-2005-PA/TC, argumentando que se
debió emitir una decisión de fondo respecto de su demanda.
4.
Que conforme a lo dicho la presente solicitud debe
ser desestimada, toda vez que no tiene por objeto aclarar la resolución de
autos en los términos expuestos en los considerandos1 y 2, supra, sino objetar la decisión
de este Colegiado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
[1] Aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.