EXP. N.° 02197-2006-PA/TC
LIMA
JUAN PORRAS NAPÁN
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se nivele y reajuste su pensión de jubilación
en aplicación de la Ley N.o 23908; y que en consecuencia, se
disponga el pago de las pensiones dejadas de percibir.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia precitada, los criterios de
procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata
y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en
cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó
que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los
Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y
0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI