EXP. N.° 2200-2006-PC/TC

LIMA

ARTEMIO MELÉNDEZ

VILCA

                                                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 7 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Meléndez Vilca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 20 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo que cumpla con el pago del Beneficio de Premio Pecuniario por haber cumplido 20 años de servicio, el mismo que asciende a cinco sueldos mensuales completos, en cumplimiento del Acta de Comisión Bilateral del año 1986, suscrita entre los representantes de la Municipalidad de Villa María del Triunfo y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Villa María del Triunfo.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 RESUELVE 

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28º de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 SS.

                                                          

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI