EXP.
2213-2005-PA/TC
LIMA
ESPÍRITU
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Inocente Trinidad Espíritu contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 10
de junio de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 6 de marzo de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 525-2001-ONP/DC, de fecha 5
de febrero de 2001, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución
otorgándole pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su
Reglamento, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley
25967; ordenándose el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente, en la actualidad, percibe una pensión de jubilación minera y que no es posible otorgar una pensión sin topes, ya que el Decreto Ley 19990 dispone su aplicación.
El Vigésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2003, declara
infundada la demanda estimando que, de la resolución cuestionada, se desprende
que el actor adquirió la enfermedad de neumoconiosis el 15 de diciembre de
2000, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Ley 25967, y que por ello la aplicación de esta norma es correcta.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que, a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante no tenía la edad requerida para
percibir una pensión minera arreglada a la Ley 25009.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita un nuevo cálculo de su pensión de
jubilación minera sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto
Ley 25967.
Análisis de la controversia
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado
que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos
exigidos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que
a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley
19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
4.
El
artículo 6.° de la Ley 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del
primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que
se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20.°
del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis,
tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación. Por consiguiente, corresponderá aplicar el sistema de cálculo
vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de
neumoconiosis (silicosis).
5.
De
la cuestionada resolución, corriente a fojas 4 de autos, se desprende que al
demandante se le otorgó pensión de jubilación minera a partir del 15 de mayo de
2000 (día siguiente a la fecha de su cese), aplicando el sistema de cálculo del
Decreto Ley 25967. Asimismo, debe precisarse que la mencionada pensión de
jubilación se otorgó sobre la base del Informe 357, de fecha 15 de diciembre de
2000, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez,
que dictaminó que el actor padecía del primer grado de silicosis, y que, en
aplicación del 6.° de la Ley 25009 y el artículo 20.° del Decreto Supremo
029-89-TR, le correspondía una pensión completa de jubilación.
6.
En
ese sentido, corresponde aplicar a la pensión de jubilación del demandante el
sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967, dado que, conforme a
lo señalado en el fundamento precedente, la fecha del pronunciamiento médico que
acredita la existencia de la enfermedad profesional (15 de diciembre de 2000),
es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de
diciembre de 1992).
7.
Finalmente,
resulta pertinente recordar que el derecho a una pensión de jubilación minera completa, reconocido en el artículo
2.° de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia
con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia,
la referencia a una pensión de jubilación
completa no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que
se otorgue con prescindencias de lo que debe ser calculada teniendo en cuenta
la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8.°, 9.° y
10.° del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el
artículo 78.° del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, que
fijó un máximo referido a porcentajes, y actualmente por el artículo 3.° del
Decreto Ley 25967.
8.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación
minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de
expedirse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO