EXP. 2213-2005-PA/TC

LIMA

INOCENTE TRINIDAD

ESPÍRITU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Inocente Trinidad Espíritu contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 10 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución  525-2001-ONP/DC, de fecha 5 de febrero de 2001, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967; ordenándose el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente, en la actualidad, percibe una pensión de jubilación minera y que no es posible otorgar una pensión sin topes, ya que el Decreto Ley 19990 dispone su aplicación.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2003, declara infundada la demanda estimando que, de la resolución cuestionada, se desprende que el actor adquirió la enfermedad de neumoconiosis el 15 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, y que por ello la aplicación de esta norma es correcta.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante no tenía la edad requerida para percibir una pensión minera arreglada a la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      El artículo 6.° de la Ley 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20.° del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Por consiguiente, corresponderá aplicar el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

5.      De la cuestionada resolución, corriente a fojas 4 de autos, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera a partir del 15 de mayo de 2000 (día siguiente a la fecha de su cese), aplicando el sistema de cálculo del Decreto Ley 25967. Asimismo, debe precisarse que la mencionada pensión de jubilación se otorgó sobre la base del Informe 357, de fecha 15 de diciembre de 2000, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, que dictaminó que el actor padecía del primer grado de silicosis, y que, en aplicación del 6.° de la Ley 25009 y el artículo 20.° del Decreto Supremo 029-89-TR, le correspondía una pensión completa de jubilación.

 

 

6.      En ese sentido, corresponde aplicar a la pensión de jubilación del demandante el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967, dado que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (15 de diciembre de 2000), es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

 

7.      Finalmente, resulta pertinente recordar que el derecho a una pensión de jubilación minera completa, reconocido en el artículo 2.° de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencias de lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8.°, 9.° y 10.° del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78.° del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, y actualmente por el artículo 3.° del Decreto Ley 25967.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO