EXP. N.° 02220-2005-PC/TC

ÁNCASH

EZEQUIEL GUILLERMO

VÁSQUEZ AGUILAR

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ezequiel Guillermo Vásquez Aguilar y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 138, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de marzo de 2003, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Áncash y el Presidente del Gobierno Regional de Áncash, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00114, 03214, 00969, 01206, 00530, 00455 y 02484, y de la Resolución Directoral USER N 00114, en virtud de las cuales se dispone abonarles los subsidios por luto y sepelio y las gratificaciones por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios, respectivamente.

 

            El Director Regional de Educación de Áncash contesta la demanda alegando que si a la fecha no se han hecho efectivos los pagos reclamados por los actores, ello se debe a que la dirección a su cargo no es la encargada de ello, sino el Consejo Transitorio de Administración Ancash.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que si la Dirección Regional de Educación de Áncash aún no ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en las resoluciones materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2003, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 24 de octubre de 2003, declaró infundada la excepción y fundada la demanda, considerando que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto y preciso que debe ser ejecutado según sus propios términos; que al no haberse cumplido tales disposiciones se ha demostrado la renuencia de la emplazada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, argumentando que la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita está sujeta a la aprobación de la ampliación del calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la carta notarial obrante a fojas 16 se acredita que los demandantes han cumplido con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional; por lo que cabe desestimar la excepcion de falta de agotamiento de vía previa.

 

2.      Los recurrentes solicitan que se cumplan las resoluciones siguientes:

 

·          Resolución Directoral Regional N 00114, de fecha 26 de enero de 2002, que dispone abonar a favor de don Ezequiel Guillermo Vásquez Aguilar la suma de S/. 1,521.30 por concepto de reintegros por haber cumplido 25 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral Regional N 03214, de fecha 12 de agosto de 2002, que dispone abonar a favor de don César Augusto Huamán Espinoza la suma de S/. 2,281.98 por concepto de reintegros por haber cumplido 30 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral Regional N.º 00969, de fecha 27 de marzo de 2002, que dispone abonar a favor de don Félix Fernando León Maza la suma de S/. 1,460.48 por concepto de reintegros por haber cumplido 25 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral Regional N 01206, de fecha 9 de abril de 2002, que dispone abonar a favor de doña Antonia Margarita Ramírez Valerio la suma de S/. 1,894,82 por concepto de reintegros por haber cumplido 25 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral Regional N 00530, de fecha 25 de febrero de 2002, que dispone abonar a favor de don Timoteo Antonio Shuan Roldán la suma de S/. 2,877.04 por concepto de reintegros por subsidios de luto y gastos de sepelio.

 

·          Resolución Directoral Regional N 00455, de fecha 18 de febrero de 2002, que dispone abonar a favor de doña Bertha Paulita Minaya Rosales la suma de S/. 1,530.56 por haber cumplido 20 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral Regional N 02484, de fecha 31 de mayo de 2002, que dispone abonar a favor de doña Rosario Elizabed Quijano Julca la suma de S/. 1,427.20 por concepto de reintegros por haber cumplido 20 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral USER N 00114, de fecha 15 de marzo de 2002, que dispone abonar a favor de doña Julia Justa Alvarado Rondan la suma de S/. 1,955.08 por concepto de reintegros por subsidios de luto y gastos de sepelio

 

3.      En en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha determinado los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que este sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, procede estimar la demanda.

 

4.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el funcionario directamente emplazado con la demanda, a fin de justificar la no ejecución de las citadas resoluciones, alega haber solicitado la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, y que este, hasta la fecha, no ha atendido tal requerimiento.

 

5.      El Tribunal considera que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Áncash respecto del reclamo de los recurrentes.

 

6.      En la STC N.º 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera un estado de cosas inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos” (Fundamento 16).

 

7.      En el presente caso, además de haberse contravenido la Constitución, se ha obligado a los recurrentes a interponer una demanda ocasionándoseles gastos que, evidentemente, los perjudica economicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde a la emplazada el pago de costos conforme lo dispone el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde también deberá efectuarse, a tenor de los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos hasta que se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez según la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de vía previa y FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla, en sus propios términos, las resoluciones citadas en el fundamento 2, supra.

 

3.      Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al fundamento 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI