EXP. N.° 2222-2005-HC/TC

TACNA

MARIO  RICARDO

PASTOR DEVICENCI

 

                   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma  y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Ricardo Pastor Devicenci  contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior  de Justicia  del Tacna,  de fojas 156, su fecha 8 de marzo de 2005, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2005, doña Nora Irlanda Oviedo de Alayza y don Héctor David Pajares Gómez interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Mario Ricardo Pastor Devicenci, que dirigen contra la directora Escarleth Laura Escalante, Jueza Especializada en lo Penal, por vulneración de su derecho al libre tránsito  y a la libertad individual, solicitando que retrotrayendo las cosas al estado anterior a la vulneración  constitucional, se declare nula la resolución  judicial  expedida en la causa penal N.º 441-2002, por la cual se declara reo ausente al beneficiario y se dispone su captura. Sostienen que el favorecido aparece como no habido en la secuela del proceso, que la demandada se limitó a emplazarlo en dos oportunidades para que rinda su declaración instructiva y que erróneamente considera que los emplazamientos  realizados por su judicatura fueron tres,  pues da por válido el realizado el día 3 de enero de 2005, fecha en que se llevó a cabo el inicio del año judicial, lo que evidencia la tramitación de  un proceso irregular, tanto más si se considera el hecho de que si no rinde una declaración instructiva se recorta el derecho de defensa.

 

Por otro lado, alegan que hasta la fecha de interposición de la demanda la jueza emplazada omite pronunciarse sobre la nulidad de actuados deducida y sobre la impugnación interpuesta, lo que constituye una grave irregularidad que contraviene el debido proceso  y acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Realizada la investigación sumaria, la magistrada emplazada alega que no existe vulneración constitucional, que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley y que se declaró reo ausente al beneficiario por su renuencia a rendir su declaración instructiva.

 

El Primer Juzgado Penal de Tacna, con fecha 10 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se acredita la vulneración constitucional demandada toda vez que la medida cuestionada se encuentra prevista en la ley y fue dictada ante la inconcurrencia del beneficiario.

 

La  recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de la resolución judicial que declara reo ausente al beneficiario y dispone su ubicación y captura, la cual, a criterio de los demandantes, vulnera el debido proceso y  la libertad individual y de tránsito del beneficiario.

 

2.  Los demandantes alegan una doble afectación constitucional en agravio del beneficiario; en primer lugar, la vulneración del debido proceso, presuntamente materializada en la decisión de la magistrada emplazada de declarar reo contumaz al beneficiario como consecuencia de dar por válidos emplazamientos judiciales irregulares; y, en segundo lugar, la amenaza contra su libertad individual, materializada en la orden de captura dictada en su contra.

 

3.  Es importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han producido restricciones a la libertad individual del beneficiario mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

 

4.        El artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3.º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable –ante su pedido de tutela–, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

 

5.  Este enunciado recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

En consecuencia, el debido proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.

 

6.  Con respecto a la amenaza de violación  de un derecho constitucional, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional (establece que: “(...) cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, ésta debe ser cierta y de inminente realización (...)”.

 

7.        En tal sentido, de autos se advierte que con fecha 21 de diciembre de 2004 el Tercer Juzgado Penal de Tacna  abrió instrucción contra el beneficiario por delito de abuso de autoridad (fs.50-51), señalando fecha  hasta en tres oportunidades para la recepción de su declaración instructiva, los días 7 de enero (fs. 71-72), 21 de enero (fs. 86) y 2 de febrero de 2005 (fs.95), sin que comparezca dicho justiciable, y que, ante la renuencia acatar el mandato judicial que evidencia su inconcurrencia a las reiteradas citaciones, la emplazada lo declaró reo ausente, disponiendo su ubicación y captura  (fs. 113).

 

8.  Es pertinente recordar que es deber del órgano jurisdiccional efectuar su labor dentro de los plazos legales, pudiendo incluso hacer uso de apremios coercitivos como conducciones compulsivas o capturas de acuerdo a la libre discrecionalidad que en materia penal específicamente  le otorga la calidad de director de la  instrucción, que le atribuye el  artículo 49.º del Código de Procedimientos Penales–, disponiendo expresamente que (...) “El juez instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella”.

 

9.   De autos es posible advertir que el beneficiario ejercitó activamente su derecho de defensa por medio de los abogados demandantes; así, después de formalizada la denuncia por el representante del Ministerio Público, solicitó a la jueza que proceda  a evaluar lo investigado en la etapa (fs. 66), dedujo la nulidad de actuados petición que incluía la nulidad del auto de apertura de instrucción–, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad deducida (fs. 77), apeló del auto que le abre instrucción (fs.80-84), y solicitó que se declare nulo y sin efecto el señalamiento de fecha para su declaración instructiva fijada para el 7 de enero de 2005 (fs.77).

 

10.    Por otro lado, entre el 21 de diciembre de 2004, en que se dictó el auto de apertura de instrucción, y el 2 de febrero de 2005 en que se declaró reo ausente al beneficiario por su renuencia a rendir su declaración instructiva, transcurrieron más de 41 días de los 60 que el Decreto Legislativo N.º 124 prevé como plazo para la instrucción, en un proceso penal sujeto a trámite sumario, debido a actos procesales dilatorios imputables al propio beneficiario.   

 

11.  De lo expuesto se extrae, de  una parte, que no existe verosimilitud en la afirmada amenaza ya que el de autos es un proceso regular que debe concluir precisamente con la decisión final del órgano jurisdiccional y, de otra, que la supuesta afectación no es de inminente realización; por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación del Código Procesal Constitucional acotado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA 

VERGARA GOTELLI