EXP. N.° 2222-2005-HC/TC
TACNA
PASTOR DEVICENCI
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Mario Ricardo Pastor Devicenci contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
del Tacna, de
fojas 156, su fecha 8 de marzo de 2005, que declara infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
Con fecha 4 de febrero de 2005, doña Nora Irlanda Oviedo de Alayza y don Héctor David Pajares Gómez interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Mario Ricardo Pastor Devicenci, que dirigen contra la directora Escarleth Laura Escalante, Jueza Especializada en lo Penal, por vulneración de su derecho al libre tránsito y a la libertad individual, solicitando que retrotrayendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se declare nula la resolución judicial expedida en la causa penal N.º 441-2002, por la cual se declara reo ausente al beneficiario y se dispone su captura. Sostienen que el favorecido aparece como no habido en la secuela del proceso, que la demandada se limitó a emplazarlo en dos oportunidades para que rinda su declaración instructiva y que erróneamente considera que los emplazamientos realizados por su judicatura fueron tres, pues da por válido el realizado el día 3 de enero de 2005, fecha en que se llevó a cabo el inicio del año judicial, lo que evidencia la tramitación de un proceso irregular, tanto más si se considera el hecho de que si no rinde una declaración instructiva se recorta el derecho de defensa.
Por otro lado, alegan que hasta la fecha de interposición de la demanda la jueza emplazada omite pronunciarse sobre la nulidad de actuados deducida y sobre la impugnación interpuesta, lo que constituye una grave irregularidad que contraviene el debido proceso y acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Realizada la investigación sumaria, la magistrada emplazada alega que no existe vulneración constitucional, que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley y que se declaró reo ausente al beneficiario por su renuencia a rendir su declaración instructiva.
El Primer Juzgado Penal de Tacna, con fecha 10 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se acredita la vulneración constitucional demandada toda vez que la medida cuestionada se encuentra prevista en la ley y fue dictada ante la inconcurrencia del beneficiario.
La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto
del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de la
resolución judicial que declara reo ausente al beneficiario y dispone su
ubicación y captura, la cual, a criterio de los demandantes, vulnera el debido
proceso y la libertad individual y de
tránsito del beneficiario.
2. Los demandantes alegan una doble afectación
constitucional en agravio del beneficiario; en primer lugar, la
vulneración del debido proceso, presuntamente materializada en la decisión de
la magistrada emplazada de declarar reo contumaz al beneficiario como
consecuencia de dar por válidos emplazamientos judiciales irregulares; y, en segundo
lugar, la amenaza contra su libertad individual, materializada en la orden
de captura dictada en su contra.
3. Es importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han producido restricciones a la libertad individual del beneficiario mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
4. El artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3.º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable –ante su pedido de tutela–, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
5. Este enunciado recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
En consecuencia, el debido proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona
a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías
que, dentro de un iter procesal
diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
6. Con respecto a la amenaza de violación de un derecho constitucional, el artículo
2.º del Código Procesal Constitucional (establece que: “(...) cuando se invoque
la amenaza de violación de un derecho constitucional, ésta debe ser cierta y
de inminente realización (...)”.
7. En tal sentido, de autos se advierte que con fecha 21 de diciembre de 2004 el Tercer Juzgado Penal de Tacna abrió instrucción contra el beneficiario por delito de abuso de autoridad (fs.50-51), señalando fecha hasta en tres oportunidades para la recepción de su declaración instructiva, los días 7 de enero (fs. 71-72), 21 de enero (fs. 86) y 2 de febrero de 2005 (fs.95), sin que comparezca dicho justiciable, y que, ante la renuencia acatar el mandato judicial que evidencia su inconcurrencia a las reiteradas citaciones, la emplazada lo declaró reo ausente, disponiendo su ubicación y captura (fs. 113).
8. Es pertinente recordar que es deber del
órgano jurisdiccional efectuar su labor dentro de los plazos legales, pudiendo
incluso hacer uso de apremios coercitivos como conducciones compulsivas o
capturas de acuerdo a la libre discrecionalidad –que en materia penal específicamente le otorga la calidad de
director de la instrucción, que le
atribuye el artículo 49.º del Código de
Procedimientos Penales–, disponiendo expresamente que (...) “El juez instructor
es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la
organización y desarrollo de ella”.
9. De autos es posible advertir que el beneficiario ejercitó activamente su derecho de defensa por medio de los abogados demandantes; así, después de formalizada la denuncia por el representante del Ministerio Público, solicitó a la jueza que proceda a evaluar lo investigado en la etapa (fs. 66), dedujo la nulidad de actuados –petición que incluía la nulidad del auto de apertura de instrucción–, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad deducida (fs. 77), apeló del auto que le abre instrucción (fs.80-84), y solicitó que se declare nulo y sin efecto el señalamiento de fecha para su declaración instructiva fijada para el 7 de enero de 2005 (fs.77).
10.
Por otro
lado, entre el 21 de diciembre de 2004, en que se dictó el auto de apertura de
instrucción, y el 2 de febrero de 2005 en que se declaró reo ausente al
beneficiario por su renuencia a rendir su declaración instructiva,
transcurrieron más de 41 días de los 60 que el Decreto Legislativo N.º
124 prevé como plazo para la instrucción, en un proceso penal sujeto a trámite sumario,
debido a actos procesales dilatorios imputables al propio beneficiario.
11. De lo expuesto se extrae, de una parte, que no existe verosimilitud en la afirmada amenaza ya que el de autos es un proceso regular que debe concluir precisamente con la decisión final del órgano jurisdiccional y, de otra, que la supuesta afectación no es de inminente realización; por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación del Código Procesal Constitucional acotado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI