EXP. N.° 2225-2005-HC/TC

HUAURA

JULIO CARLOS

FAVRE CARRANZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Barranca, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Carlos Favre Carranza contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 340, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 14 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huaura, Juan Rolando Hurtado Poma; y el juez suplente del Segundo Juzgado Penal de Huaura, Carlos Mori Chávez; solicitando que se declare nula y sin efecto la denuncia presentada por el fiscal emplazado ante el citado Juzgado penal, en la que le imputa la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, no obstante que la conducta que se le atribuye no se encuentra contemplada en el artículo 368.° del Código Penal. Manifiesta que se han vulnerando sus derechos a libertad y seguridad personal.

 

            Realizada la investigación sumaria, el Juez penal demandado rinde su declaración explicativa manifestando que luego de estudiar la denuncia fiscal, consideró que existían suficientes indicios para disponer la apertura de instrucción contra el demandante.

 

            El Tercer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 16 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda estimando que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

           

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la denuncia penal formulada por el Fiscal emplazado contra el demandante ante el Segundo Juzgado Penal de Huaura. Se alega que la conducta atribuida al demandante no se adecua al tipo penal.

 

Análisis del caso

 

1.      Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con las competencias asignadas por la Norma Suprema, el Ministerio Público es un órgano autónomo, cuya principal función se manifiesta en el ejercicio público de la acción penal.

 

2.      No obstante, es pertinente precisar que solo al Juez penal que ab initio conoce de la denuncia fiscal, le compete calificar los hechos materia de investigación, no pudiendo el Tribunal Constitucional determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni cuestionar la calificación del tipo penal establecida por el juez penal competente, puesto que estas son facultades inherentes a la jurisdicción penal ordinaria.

 

3.      No está de más señalar que el Tribunal Constitucional está facultado para pronunciarse en los casos de transgresión manifiesta al debido proceso en sus dimensiones formal y sustantiva, lo que no ocurre en el caso de autos. Por tanto no resulta de aplicación el supuesto legal contenido en el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

LANDA ARROYO