ESCOBEDO
ÁLVAREZ
En
Iquitos, a los 27 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Abraham Francisco Escobedo Álvarez contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 77, su fecha 24 de octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
Con
fecha 1 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Ate, a fin de que se deje
sin efecto el Acta de Clausura de fecha 14 de mayo de 2004, así como se
disponga la devolución de sus bienes secuestrados y la reapertura de su negocio
comercial de nombre Discoteca Boulevard ubicado en la Av. 15 de Julio, Zona
“A”, Lote 08, segundo piso, del Asentamiento Humano “Huaycán”. Expresa que el
cierre ordenado por la municipalidad tiene su origen en resoluciones de multa
emitidas a persona distinta y a un domicilio diferente al local que conduce en
calidad de arrendatario y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al
debido proceso, al trabajo y de propiedad, pues “(...) no tiene ninguna
responsabilidad ni obligación en el procedimiento coactivo”.
El
Procurador Público Municipal manifiesta que en mérito a las denuncias presentadas
por vecinos de la zona, la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito emitió un
informe en el que daba cuenta que los clientes que acudían a la discoteca
Boulevard realizaban actos que afectan la tranquilidad y moral públicas, lo que
posteriormente fue constatado en la visita de inspección en la que se
determinó, además, y luego de los análisis correspondientes, que los licores
que se ofrecían no eran aptos para el consumo humano. Asimismo, se constató que
carecía de la constancia de seguridad de Defensa Civil, que contaba con
deficiencias de orden sanitario y que no tenía la respectiva licencia de
funcionamiento, razones por las que se procedió a la clausura definitiva.
El Juzgado Mixto de Huaycán,
con fecha 25 de junio de 2004, declaró infundada la demanda por estimar que, al
haberse clausurado el local comercial que conduce el actor, la municipalidad ha
actuado en ejercicio de sus atribuciones y no ha violado derecho alguno, pues
no contaba con la licencia de funcionamiento correspondiente.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En
principio, el Tribunal Constitucional estima oportuno señalar que,
anteriormente, el recurrente interpuso dos demandas de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Ate, en las que cuestionaba el procedimiento
administrativo que, a la fecha de la presentación de la demanda de autos,
concluyó con la emisión del acta de clausura definitiva del local comercial que
conduce denominado Discoteca Boulevard, y que ahora impugna en estos autos.
2. Dichas
procesos concluyeron declarándose infundadas las demandas –STC N.º
3606-2004-AA/TC y STC N.º 0750-2005-AA/TC–, tras verificarse que la clausura
del local comercial materia de autos se sustentaba en el incumplimiento de
requisitos mínimos con los que deben contar los establecimientos comerciales
como el que conduce el actor, esto es, por no contar con la licencia de
funcionamiento, sea provisional o definitiva, correspondiente.
3.
En tal sentido, el demandante no puede ahora alegar que
“(...) no tiene ninguna responsabilidad ni obligación en el procedimiento
coactivo”, bajo el argumento de que las resoluciones de multa han sido emitidas
a persona distinta y a un domicilio diferente al local que conduce, toda vez
que, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 2, supra, siempre tuvo pleno conocimiento del procedimiento
administrativo que en su momento se le instauró como consecuencia de conducir
un local sin licencia de funcionamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA
ARROYO