EXP. N.° 2230-2006-PA/TC

AREQUIPA

EVANGELINA SÁNCHEZ

QUISPE

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evangelina Sánchez Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 129, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Arequipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante solicita que se declare inaplicable el artículo 34º del Decreto Legislativo N.º 728, que dispone que en caso de despido arbitrario procede la indemnización y no la reposición; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, como obrera, por más de un año; y que mantuvo una relación de dependencia y subordinación, cumpliendo un horario de trabajo. Por su parte, la emplazada sostiene que la demandante  trabajó en el área de limpieza pública, labor que tiene carácter temporal; que no prestó servicios por más de un año ininterrumpido, ni estuvo sujeta a un horario de trabajo, puesto que realizó labores extraordinarias de naturaleza temporal por unos cuantos días y por horas.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO