EXP. N.° 2230-2006-PA/TC
AREQUIPA
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Evangelina Sánchez Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas 129, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos, en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Arequipa;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
demandante solicita que se declare inaplicable el artículo 34º del Decreto
Legislativo N.º 728, que dispone que en caso de despido arbitrario procede la
indemnización y no la reposición; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada
que la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha desempeñado labores
de naturaleza permanente, como obrera, por más de un año; y que mantuvo una
relación de dependencia y subordinación, cumpliendo un horario de trabajo. Por
su parte, la emplazada sostiene que la demandante trabajó en el área de limpieza pública, labor que tiene carácter
temporal; que no prestó servicios por más de un año ininterrumpido, ni estuvo
sujeta a un horario de trabajo, puesto que realizó labores extraordinarias de
naturaleza temporal por unos cuantos días y por horas.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según
la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen
establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia
de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO