EXP. N.° 2236-2006-PA/TC
AREQUIPA
TÉMPORA VILLALOBOS
DE RAMOS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Témpora Villalobos Ramos
contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 69, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante solicita que se le inscriba
en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente beneficiados por
la Ley N.° 27803. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales
al trabajo, de igualdad ante la ley y demás beneficios y derechos conexos.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones
de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se
cuestiona la actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO