LA
LIBERTAD
EMPRESA
PRESTADORA
DE
SERVICIOS DE SANEAMIENTO
NORDWASSER
S.A.C.
En Barranca, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por EPS NORDWASSER S.A.C. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 258, su fecha 21 de enero 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con
fecha 10 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Pacasmayo – San Pedro de Lloc, impugnando el
Acuerdo de Concejo N.º 059-2004-MPP, de fecha 4 de mayo de 2004, a través del
cual se declara la caducidad del derecho de explotación otorgado y resuelto el
contrato suscrito el 15 de agosto de 2002, disponiéndose, además, la
intervención administrativa, en forma provisional e inmediata para asegurar la
continuidad de las operaciones. Sostiene la empresa demandante que en la
cláusula 35 del contrato suscrito con la emplazada se especifican taxativamente
las causales de caducidad, mientras que en la cláusula 36 se regula el
procedimiento para declarar la caducidad; que el 13 de noviembre de 2003
recibió una carta notarial, suscrita por diversos alcaldes, solicitando la
caducidad del contrato de explotación, la que respondió el 30 de diciembre de
2003. Agrega que la emplazada no le comunicó, dentro del plazo de 30 días, si
aceptaban los descargos y en la presunción de que no lo hiciera, debía remitir
los actuados a la SUNASS para que emita opinión sobre la materia en el plazo de
30 días útiles siguientes, lo que hasta la fecha no se ha hecho. Asimismo,
manifiesta que la cláusula 37 del contrato de explotación estipula que,
declarada la caducidad, el cedente puede disponer la intervención
administrativa, provisional y en forma inmediata, para asegurar la continuidad
de las operaciones, la que se mantiene incluso de impugnarse judicialmente la
declaratoria de caducidad. Añade que el alcalde de la emplazada, con fecha 4 de
mayo de 2004, hizo de su conocimiento el Acuerdo de Concejo impugnado, el cual
viola preceptos constitucionales, leyes y normas administrativas, razón por la
cual debe ser declarada nula ipso iure,
pues no se ha cumplido con el contenido del contrato de explotación, y, además,
de manera unilateral se ha acordado la caducidad del contrato, afectando los
derechos de contratar con fines lícitos, al trabajo, a la legítima defensa, el
principio de jerarquía de la Constitución y el derecho a la libertad de
contratar.
La emplazada solicita que se declare infundada la
demanda, alegando que el contrato suscrito es irregular pues la empresa
demandante ingresa con un capital ínfimo, sin contar con recursos humanos y
logísticos para brindar el servicio en beneficio de la comunidad, logrando solo
el menoscabo de la calidad de vida de los pobladores. Asimismo, sostiene que la
demandante se obligó a mejorar el servicio de agua, lo que no ocurrió. Refiere
que en su oportunidad se pusieron en conocimiento de la demandante las causales
en mérito de las cuales se invocaba el derecho de caducidad, por el
incumplimiento de las cláusulas 12, 16 a 20, 23 a 27, 30 a 32 y 46, iniciándose
el procedimiento administrativo pertinente, conforme al contrato, para la
resolución del mismo. Señala también que el demandante negó y rechazó los cargos,
lo que informaron a la SUNASS, y que con fecha 21 de enero de 2004 esta les
comunicó que la demandante no estaba registrada y, por lo tanto, no estaba
autorizada para prestar el servicio de saneamiento, razones, todas estas, por
las que se adoptó el acuerdo que impugna la demandante.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc, con fecha 27 de mayo de
2004, declara infundada la demanda, por considerar que la falta de opinión por
parte de la SUNASS es imputable a la demandante, la misma que no cumplió con
registrarse como empresa prestadora de servicios de saneamiento, como exige la
ley, y que, en el año 2003, la propia SUNASS, en una acción de supervisión,
hizo de conocimiento de la emplazada que los servicios prestados por la emplazada
presentaban deficiencias que ponían en riesgo el deterioro de la
infraestructura y sostenibilidad de la prestación de los servicios de
saneamiento. Añade que el acuerdo ha sido adoptado en cumplimiento del
contrato, sin vulnerarse los derechos invocados por la empresa demandante.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que en autos no se ha acreditado la
violación de los derechos invocados.
1.
Conforme
se aprecia de la cláusula 35 del contrato de explotación suscrito por las
partes, una de las causales de caducidad del derecho de explotación es el
incumplimiento de las obligaciones por parte del operador (la empresa
demandante). La Cláusula 36 describe el procedimiento a seguir para declarar la
caducidad:
2.
Sobre
el particular, se aprecia que el trámite ante la SUNASS no fue puesto en
conocimiento de la empresa demandante, y que la SUNASS no emitió
pronunciamiento sobre el particular; sin embargo, dado que el trámite no
importa la presentación de informe oral o escrito ante dicha entidad, por no
estar ello expresamente previsto, tal argumento en nada enerva que este
Colegiado considere que dicho trámite haya sido efectivamente cumplido.
Igualmente, respecto de la
falta de pronunciamiento de la SUNASS, en autos, a fojas 186, obra el oficio
que esta dependencia pública remite a la emplazada, exponiendo que no puede
emitir la opinión solicitada puesto que la empresa demandante no cumplía los
requisitos de ley para otorgársele el registro como empresa prestadora de
servicios de saneamiento.
3.
La
demandante no ha desvirtuado lo manifestado por la SUNASS, y más bien se
desprende de lo dicho que la emplazada ha actuado conforme a lo pactado por las
partes en el correspondiente contrato, lo que en absoluto significa una
afectación al contenido del artículo 62º de la Constitución; habiendo actuado
en ejercicio regular de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 195.5
de la Constitución, que establece que corresponde a las municipalidades organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
4.
De otro lado, no se advierte que la actuación
de la demandada sea arbitraria o irrazonable, sino, por el contrario, en
ejercicio regular de sus competencias, protegiendo la integridad de los
ciudadanos que viven dentro de su circunscripción. Consecuentemente, el Acuerdo
de Concejo N.º 059-2004-MPP, dado que se encuentra debidamente motivado, y ha
sido emitido por autoridad competente, con arreglo al ordenamiento jurídico,
debe mantener su vigencia, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO