EXP. N.° 2238-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA PRESTADORA

DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

NORDWASSER S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Barranca, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por EPS NORDWASSER S.A.C. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 258, su fecha 21 de enero 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pacasmayo – San Pedro de Lloc, impugnando el Acuerdo de Concejo N.º 059-2004-MPP, de fecha 4 de mayo de 2004, a través del cual se declara la caducidad del derecho de explotación otorgado y resuelto el contrato suscrito el 15 de agosto de 2002, disponiéndose, además, la intervención administrativa, en forma provisional e inmediata para asegurar la continuidad de las operaciones. Sostiene la empresa demandante que en la cláusula 35 del contrato suscrito con la emplazada se especifican taxativamente las causales de caducidad, mientras que en la cláusula 36 se regula el procedimiento para declarar la caducidad; que el 13 de noviembre de 2003 recibió una carta notarial, suscrita por diversos alcaldes, solicitando la caducidad del contrato de explotación, la que respondió el 30 de diciembre de 2003. Agrega que la emplazada no le comunicó, dentro del plazo de 30 días, si aceptaban los descargos y en la presunción de que no lo hiciera, debía remitir los actuados a la SUNASS para que emita opinión sobre la materia en el plazo de 30 días útiles siguientes, lo que hasta la fecha no se ha hecho. Asimismo, manifiesta que la cláusula 37 del contrato de explotación estipula que, declarada la caducidad, el cedente puede disponer la intervención administrativa, provisional y en forma inmediata, para asegurar la continuidad de las operaciones, la que se mantiene incluso de impugnarse judicialmente la declaratoria de caducidad. Añade que el alcalde de la emplazada, con fecha 4 de mayo de 2004, hizo de su conocimiento el Acuerdo de Concejo impugnado, el cual viola preceptos constitucionales, leyes y normas administrativas, razón por la cual debe ser declarada nula ipso iure, pues no se ha cumplido con el contenido del contrato de explotación, y, además, de manera unilateral se ha acordado la caducidad del contrato, afectando los derechos de contratar con fines lícitos, al trabajo, a la legítima defensa, el principio de jerarquía de la Constitución y el derecho a la libertad de contratar.

 

            La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el contrato suscrito es irregular pues la empresa demandante ingresa con un capital ínfimo, sin contar con recursos humanos y logísticos para brindar el servicio en beneficio de la comunidad, logrando solo el menoscabo de la calidad de vida de los pobladores. Asimismo, sostiene que la demandante se obligó a mejorar el servicio de agua, lo que no ocurrió. Refiere que en su oportunidad se pusieron en conocimiento de la demandante las causales en mérito de las cuales se invocaba el derecho de caducidad, por el incumplimiento de las cláusulas 12, 16 a 20, 23 a 27, 30 a 32 y 46, iniciándose el procedimiento administrativo pertinente, conforme al contrato, para la resolución del mismo. Señala también que el demandante negó y rechazó los cargos, lo que informaron a la SUNASS, y que con fecha 21 de enero de 2004 esta les comunicó que la demandante no estaba registrada y, por lo tanto, no estaba autorizada para prestar el servicio de saneamiento, razones, todas estas, por las que se adoptó el acuerdo que impugna la demandante.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc, con fecha 27 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la falta de opinión por parte de la SUNASS es imputable a la demandante, la misma que no cumplió con registrarse como empresa prestadora de servicios de saneamiento, como exige la ley, y que, en el año 2003, la propia SUNASS, en una acción de supervisión, hizo de conocimiento de la emplazada que los servicios prestados por la emplazada presentaban deficiencias que ponían en riesgo el deterioro de la infraestructura y sostenibilidad de la prestación de los servicios de saneamiento. Añade que el acuerdo ha sido adoptado en cumplimiento del contrato, sin vulnerarse los derechos invocados por la empresa demandante.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que en autos no se ha acreditado la violación de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de la cláusula 35 del contrato de explotación suscrito por las partes, una de las causales de caducidad del derecho de explotación es el incumplimiento de las obligaciones por parte del operador (la empresa demandante). La Cláusula 36 describe el procedimiento a seguir para declarar la caducidad:

 

  1. Notificar al operador sobre las razones que ameritan la declaración de caducidad, lo que en el caso de autos aparece a fojas 29 y siguiente.

 

  1. El operador dispone de 30 días para efectuar sus descargos y presentar las pruebas que considere pertinentes, lo que se acredita a fojas 31 y siguientes.

 

  1. Los descargos deben ser evaluados en el plazo de tres días útiles, y en caso de que no fueran aceptados, se remitirá todo lo actuado a la SUNASS para que emita opinión sobre la materia, en igual plazo, trámite que se acredita a fojas 82.

 

  1. Luego de cumplidos los trámites indicados, la caducidad será declarada a los 30 días siguientes, mediante Acuerdo de Concejo de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo – San Pedro de Lloc, adoptado con el voto favorable de, cuando menos, dos tercios (2/3) del número legal de regidores.

 

2.      Sobre el particular, se aprecia que el trámite ante la SUNASS no fue puesto en conocimiento de la empresa demandante, y que la SUNASS no emitió pronunciamiento sobre el particular; sin embargo, dado que el trámite no importa la presentación de informe oral o escrito ante dicha entidad, por no estar ello expresamente previsto, tal argumento en nada enerva que este Colegiado considere que dicho trámite haya sido efectivamente cumplido.

 

Igualmente, respecto de la falta de pronunciamiento de la SUNASS, en autos, a fojas 186, obra el oficio que esta dependencia pública remite a la emplazada, exponiendo que no puede emitir la opinión solicitada puesto que la empresa demandante no cumplía los requisitos de ley para otorgársele el registro como empresa prestadora de servicios de saneamiento.

 

3.      La demandante no ha desvirtuado lo manifestado por la SUNASS, y más bien se desprende de lo dicho que la emplazada ha actuado conforme a lo pactado por las partes en el correspondiente contrato, lo que en absoluto significa una afectación al contenido del artículo 62º de la Constitución; habiendo actuado en ejercicio regular de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 195.5 de la Constitución, que establece que corresponde a las municipalidades organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

 

4.      De otro lado, no se advierte que la actuación de la demandada sea arbitraria o irrazonable, sino, por el contrario, en ejercicio regular de sus competencias, protegiendo la integridad de los ciudadanos que viven dentro de su circunscripción. Consecuentemente, el Acuerdo de Concejo N.º 059-2004-MPP, dado que se encuentra debidamente motivado, y ha sido emitido por autoridad competente, con arreglo al ordenamiento jurídico, debe mantener su vigencia, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO