EXP. 2243-2005-PA/TC

SANTA

HERMINIO CRISTÓBAL

RIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

      En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Cristóbal Rivera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 476, su fecha 22 de noviembre de 2004 que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

      Con fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000046338-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000059982-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9202-2003-GO/ONP, que le deniegan su pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido y se le abonen los devengados generados y los intereses legales. Refiere que, a pesar de haber realizado aportes durante más de 33 años, la ONP se rehúsa a otorgarle su pensión.

 

             La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que no se han acreditado las aportaciones requeridas, por lo que el demandante no estaría comprendido en los alcances de la pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley  19990.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de junio de 2004, declara improcedente la demanda estimando que para poder acreditar los años de aportes faltantes se requiere la presentación de documentos probatorios idóneos, lo que debe realizarse en una vía procedimental más lata.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de jubilación adelantada de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Esta disposición establece que tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten, por lo menos, 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.      Sobre los aportes efectuados, a fojas 17 se observa que la ONP le reconoce al demandante 20 años y 10 meses de aportaciones. Por su parte, el actor alega haber realizado aportaciones durante 33 años y 4 meses; por lo que es necesario dilucidar, primero, cuál es el tiempo de aportaciones efectuado por el actor.

 

5.      Obra a fojas 29 copia simple de la liquidación de tiempo de servicios del demandante, emitida por su empleadora Pastor Boggiano S.A., en la que se detalla, como fecha de ingreso el día 3 de abril de 1965 y como fecha de cese el 2 de enero de 1991, acumulando con ello, tal como consta en el documento de referencia, 25 años y 10 meses de tiempo de servicios. Por su parte, a fojas 17 obra el cuadro de resumen de aportaciones, donde se aprecia que fueron acreditados por la ONP los aportes efectuados desde 1991 hasta 1998, acumulando 7 años, 7 meses y 21 días de aportaciones. Por tanto, ha quedado demostrado un total de 33 años y 5 meses de aportes.  

 

6.      Cabe precisar al respecto que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

7.      En relación con la edad del recurrente, del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 1, se aprecia que el 25 de marzo de 1997 cumplió 55 años. En consecuencia, habiendo cumplido los requisitos exigidos por ley, la demanda debe ser estimada.

 

8.      En cuanto a los intereses este Colegiado, en la sentencia recaída en el expediente 0065-2002-AA/TC, ha establecido que ellos deben ser pagados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

9.      De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda se deberá disponer el pago de costos, no pudiendo ocurrir lo mismo con el pago de costas por cuanto la demandada es una institución del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones 0000046338-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000059982-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9202-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la ONP expida resolución otorgando al demandante una pensión de jubilación adelantada de conformidad con los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar y de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO